REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 15 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000188
ASUNTO : XP01-P-2005-000188
AUTO OTORGANDO EL BENEFICIO DE
ESTABLECIMINETO ABIERTO
Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir pronunciamiento en relación a la formula alternativa de establecimiento abierto en la causa seguida al penado PEDRO MIGUEL LARA FARFAN, quien según se evidencia del último cómputo de fecha opta al Establecimiento Abierto, en tal sentido este Jugado observa:
I
El ciudadano PEDRO MIGUEL LARA FARFÁN, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto Ayacucho, nació en fecha 11-05-1988, titular de la cedula de identidad N° 18.835.275, Residenciado el la Urbanización La Morenura, Calle 12, Casa Sin Número, San Fernando Estado Apure, hijo de Pedro M. Lara (v) y Yolanda Farfán (v), fue detenido el 06MAY2005 y en tal situación ha permanecido hasta la presente fecha, por cuanto se encuentra bajo la figura de Destacamento de Trabajo en el Internado Judicial de Apure, quien fue condenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 28JUN2005, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS y DIEZ (10) MESES de prisión, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES PERSONALES, tipificados en los artículos 405 y 413 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal vigente para la fecha en que sucedieron los hechos.
II
Ahora bien, el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente las condiciones que deben cumplir los penados al ser autorizados por el Tribunal para Destino a Régimen Abierto, cuando haya cumplido un tercio de la pena impuesta.
En tal sentido y como anteriormente quedó expresado el ciudadano, PEDRO MIGUEL LARA FARFAN, fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal vigente para la fecha en que sucedieron los hechos.
Según se evidencia de la causa, el penado fue detenido en fecha 05MAY2015. En fecha 25 de abril de 2008 se le redime la pena por el trabajo por un lapso de OCHO MESES Y VEINTE DIAS y de la actualización del cómputo de esa misma fecha se obtuvo que había cumplido el tiempo necesario para optar al Destacamento de trabajo y el 25 de abril se le otorgó dicha formula alternativa de cumplimiento de pena. Señalándose que optara al Régimen abierto a partir del 25-11-2008.
El 10-12-2008, la defensa del penado, solicita se le autorice a no pernoctar en el Internado Judicial de Apure pro cuanto su vida corría peligro, lo que motivo que se ausentara de las pernoctas y como consecuencia se libró requisitoria por parte del referido internado judicial. Posteriormente ante la solicitud de la defensa del penado este tribunal el 08-01-2009 autoriza al penado para que no pernocte por el lapso de cuatro meses que vencía el 08-05-2009.
Posteriormente el 1-06-2009, el tribunal autoriza al penado para que no pernocte por el lapso de cuatro meses que vencía el 1-10-2009. En fecha 3-08-2009 el tribunal aún cuando no había vencido la autorización otorgada al penado para no pernoctar decretó orden de aprehensión al penado.
En fecha 16-11-09 la defensa del penado solicita que se fije una audiencia con el penado a quien presenta a la orden del tribunal y en esa misma fecha se fija audiencia con la asistencia de la defensa, la representación fiscal y el pendo, oportunidad en la que el tribunal acuerda mantenerle el Destacamento de trabajo, por considerar que los motivos por los que no pernocta son veraces, y estando en riesgo la vida del penado se le autorizó para que no pernoctara hasta el 11-01-2010 y por cuanto ya había cumplido el tiempo necesario para optar al Régimen Abierto, se solicitó informe conductual a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 6 el 18-11-2009, notificándose al Director del Internado Judicial que se autorizó al penado para no pernoctar hasta tanto se le otorgue otro beneficio a fin de garantizar su integridad física. En fecha 11-01-10 aún no se había recibido el informe conductual, razón por la que la defensa solicita se le otorgue el Régimen abierto y en esa misma fecha consigna Informe Conductual realizado al penado de fecha 7-01-2010, manifestando que el penado presenta buena conducta, asistiendo regularmente al proceso de entrevista captándose interés , señala que se mantiene laborando, mantiene la misma relación desde hace dos años, se mantiene apartado de hechos y ambiente delictivo, no tiene vicios de ningún tipo. Inicio estudios y consigna constancia de inscripción, consta de igual manera constancia de residencia del penado quien establecerá su domicilio en Urbanización La Morenura II, San Fernando estado Apure, Calle 12, N° 880. En fecha 15-7-2010 se recibió información del director del Internado Judicial Apure por el que manifiesta que el penado no ha cumplido con las pernoctas desde 10-12-2008, evidenciándose que la referida autoridad no estaba en conocimiento de las autorizaciones otorgadas por este tribunal al penado para no pernoctar en el referido centro de cumplimiento de pena.
En fecha 03-08-2010 se recibe oficio por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal fechado 22-07-2010 suscrito por la jefe de la Unidad de Apoyo Técnico por el que informa que el penado no ha sido evaluado por cuanto prefiere esperar el próximo beneficio. Visto el Contenido del referido oficio se acordó citar al penado por intermedio de la referida unidad para que compareciera por ante el despacho.
En fecha 06-09-10, se sostuvo entrevista con el penado quien manifestó:
“los motivos por los que no pernocta es que ha sido amenazado de muerte por los internos, dado que los destacamentarios no tienen un anexo separado del resto de la población penal y existe gran inseguridad, solicitó se me otorgue el Régimen Abierto a la brevedad posible y hasta tanto se materialice dicho beneficio al cual tengo derecho desde el 25-11-08, ruego se me autorice a no pernoctar en el internado, por que he venido cumpliendo con todas las presentaciones ante la unidad de alguacilazgo, y para demostrar que estoy trabajando le consigno en esta oportunidad constancia expedida por la junta comunal que evidencia que estoy realizando una actividad laboral, que al momento de otorgarle el beneficio considere que tiene establecido un negocio que necesita su regular supervisión y se considere la posibilidad de no pernoctar. De la misma manera le solicito que me autorice a permanecer en esta ciudad los días 06-07 y 08 retornando a San Fernando hasta el día 09-09-10 en la madrugada, por cuanto mi familia es de acá y tengo tiempo sin visitarlos. En este estado el tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda mantener el beneficio de destacamento de trabajo al penado ya identificado dado que el penado ha manifestado su voluntad de enfrentar el cumplimiento de la pena que se le impuso al comparecer al llamado del tribunal, en entrevista telefónica realizada con la delegado de prueba manifestó que cumple regularmente con sus presentaciones ante la unidad técnica y que el mencionado le ha manifestado que su vida corre peligro en el internado, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal AUTORIZA al penado para que hasta tanto se le otorgue el régimen abierto NO PERNOCTE en el Internado Judicial de Apure con la obligación de presentarse cada ocho días ante la Unidad de Apoyo Técnico pasa a pronunciarse.
En consecuencia el tribunal, oída la manifestación del penado, vista su voluntad de enfrentar el proceso y sus consecuencias, se ordenó oficiar al Director del Internado Judicial de Apure para informar el cese de las pernoctas en ese centro de reclusión por parte del penado PEDRO MIGUEL LARA FARFAN a partir de la presente fecha por lo que debe gestionar lo conducente para dejar sin efecto la requisitoria librada por esa institución. E igualmente se acordó oficiar al delegado de prueba que a partir de la presente fecha debe presentarse cada ocho (8) días ante esa unidad e igualmente se le solicitará la remisión con carácter de urgencia a este despacho del informe conductual a los fines del cambio de beneficio.
En fecha 14SEP2010, se recibe vía fax informe conductual del penado el que se recibe en original en fecha 24SEP2010, suscrito por el delegado de prueba, en el que se señala que el penado inicia sus presentaciones bajo la figura del Destacamento de Trabajo a partir de abril de 2008, inicia a partir del 5-5-2008, se le asignaron presentaciones mensuales, las que ha cumplido de manera responsable, acata las normas y condiciones establecidas pro esa unidad. El prenombrado se adapta al proceso de reinserción social y anexa constancia de trabajo, quien trabaja de manera informal según lo manifiesta la Junta Comunal del sector donde vive. El 22-10-2010, el delegado de prueba ante la situación del penado solicita se fije audiencia a fin de oír al penado. Ante tal pedimento, vista la voluntad del penado quien ha cumplido con el periodo de prueba por ante la Unidad Técnica, consideró necesaria la fijación de la audiencia solicitada y al efecto la fijó para el día 4-11-10, oportunidad a la que asistió el penado, no así la defensa ni la representación fiscal, fijándose nueva oportunidad para el día 9-11-10, audiencia a la que asistieron la defensa pública quinta representada por el abogado Leonel Marquez, la representación fiscal (4) en la persona del abogado Luís Perdomo y el penado de autos. La representación del Ministerio Público estuvo de acuerdo que se le otorgue el beneficio por ante la Unidad Técnica N° 06 con sede en Apure, así mismo la defensa quien solicito que las presentaciones cada 15 días.
La delegado de prueba del penado, considera que es adecuada la reinserción lo que le permite según el informe adaptarse a la sociedad. Igualmente .
III
En razón a lo anteriormente expuesto se concluye que el penado, cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley, para que se proceda declarar con lugar su solicitud y en consecuencia acordar en su favor la Medida Alternativa al cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, dicho régimen será vigilado la Unidad de Apoyo técnico al sistema penitenciario donde se presentará cada quince días o las veces que así lo requiera el delegado de prueba; debiendo además cumplir presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure cada quince días contados a partir de la fecha de su notificación; mantenerse en una actividad laboral, no incurrir en la comisión de nuevos hechos punibles; no salir de la jurisdicción del estado Apure sin autorización del Tribunal; Mantener actualizada el lugar de residencia y trabajo a los fines de ser vigilado y supervisado por el delegado de prueba y el tribunal.
D I S P O S I T I V A
Por todas estas razones, de conformidad con los artículos 501 del Código Orgánico Procesal Penal, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, este Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad le confiere la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se ACUERDA a favor del penado, PEDRO MIGUEL LARA FARFÁN, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto Ayacucho, nació en fecha 11-05-1988, titular de la cedula de identidad N° 18.835.275, Residenciado el la Urbanización La Morenura, Calle 12, Casa Sin Número, San Fernando Estado Apure, hijo de Pedro M. Lara (v) y Yolanda Farfán (v),, otorgarle LA MEDIDA ALTERNATIVA AL COMPLEMENTO DE PENA DEL DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, por encontrarse cumplidos los extremos legales exigidos en los artículos 501 del Código Orgánico Procesal Penal, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario. SEGUNDO: El penado quedará sometido durante este régimen a cumplir con las siguientes condiciones:1.- Se presentará cada quince días o las veces que así lo requiera el delegado de prueba; 2.- Debe cumplir las presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure cada quince días contados a partir de la fecha de su notificación; 3.- Mantenerse en una actividad laboral;4.- No incurrir en la comisión de nuevos hechos punibles; no salir de la jurisdicción del estado Apure sin autorización del Tribunal; 5.- Mantener actualizada el lugar de residencia y trabajo a los fines de ser vigilado y supervisado por el delegado de prueba y el tribunal;6.- Cumplir con todas las condiciones que le señale el delegado de pruebas que se le designe;7.- No portar ningún tipo de arma;8.- Prohibición total y absoluta de consumir bebidas alcohólicas y droga, prohibición de visitar lugares públicos y de dudosa reputación, no asistir a fiestas publicas; TERCERO: Se le advertirá al penado ya identificado, que el incumplimiento de una sola de las obligaciones que se señalaron en la presente decisión, dará lugar a la revocatoria de la formula aquí decretada,, en consecuencia se dictará Orden de captura y privación de libertad que cumplirá en el penal que a los efectos indique este Tribunal o el Ministerio Popular para las Relaciones Interiores y Justicia; CUARTO: Comuníquese de esta decisión a la Unidad Técnica de Apoyo Al Sistema Penitenciario N° 6, quien debe remitir los informes de conducta que den razón del comportamiento y la progresividad del penado durante su estadía en el establecimiento abierto, entrevistas realizadas a los familiares para tener información sobre la actuación del beneficiado en su entorno familiar, entre otros; QUINTO: Por disposición supletoria del artículo 235 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda librar exhorto a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Apure para que efectuara la debida distribución a uno de los Juzgados de Ejecución Penal de la Jurisdicción, a fin de que vigile el cumplimiento de las condiciones antes expuestas; SEXTO: Se acuerda Librar oficio al Internado Judicial del Estado Apure, a fin de indicarle que a partir de la presente fecha el penado disfruta de Régimen Abierto en consecuencia cesa la obligación de pernoctas y la notificación sobre las condiciones impuestas al penado. OCTAVO: A los efectos de ley se deja expresa constancia que el penado si cumple las condiciones y se adapta al proceso de reinserción social, según el informe conductual del delegado de prueba, podrá optar a LA LIBERTAD CONDICIONAL, a partir del 05 de Marzo de 2013 y CONFINAMIENTO, a partir del 30 de Marzo de 2014, siempre que no tenga antecedentes penales y demuestre buena conducta.
Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, la defensa y el penado a quien se notificará para que comparezca al tercer día de su notificación a los fines de imponerlo de la decisión que antecede.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los quince (15) días del mes de noviembre de Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN
LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
EL SECRETARIO
FELIPE ORTEGA