REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 15 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000078
ASUNTO : XP01-P-2009-000078


AUTO DECRETANDO LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE PENA

Corresponde a este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar decisión en virtud de la finalización del periodo de prueba señalado en la oportunidad de decretar la formula alternativa de cumplimiento de pena consistente en Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, otorgada al penado JORVIL JOSE DEPABLOS en fecha 28OCT2009 fundamentada dicha decisión en fecha 30OCT2009, y se hace en los términos siguientes:

De las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que el penado JORVIL JOSE DEPABLOS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.955.307, natural del Estado Táchira, donde nació en fecha 14-03-1982, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio cajero y Seguridad de Banesco en Caracas, hijo de George Enrique Depablos (V) y Vilma Gudiño (V), residenciado en la Urbanización Francisco Zambrano, detrás de nutrición, quien fue condenado el 31-03-2009 a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Orgánica Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano.

Ahora bien, según se evidencia de la pena impuesta y del último cómputo realizado en fecha 18MAY2009, el penado permaneció detenido por el lapso de cuatro (04) meses y siete (7) días, hasta el día 28-10-2009, fecha en la que se le otorgó la formula alternativa de cumplimiento de pena consistente en SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, audiencia en la que se fijó como fecha de finalización del régimen de prueba el 28 DE OCTUBRE DE 2010.

A los fines de verificar si cumplió con las condiciones impuestas en la oportunidad en la que se le decretó la referida formula de cumplimiento de pena de conformidad con lo preceptuado en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la finalización del referido régimen de prueba, el 07 JUL2010, se recibe informe conductual a la Unidad de Apoyo técnico al Sistema Penitenciario N° 10, por cuanto, el régimen que estaría bajo la supervisión del delegado de prueba que le designó la Unidad Técnica quedando sometido al cumplimiento de determinadas condiciones plasmadas en el texto de la decisión que le otorgó la referida formula de cumplimiento de pena.

Así mismo estaba en la obligación de presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo en ambos casos se informa que el penado cumplió satisfactoriamente con el régimen de prueba y las presentaciones por ante la unidad de alguacilazgo.

Del informe conductual de finalización del periodo de prueba, se evidencia que el penado DEPABLOS JORVIL JOSE, cumplió satisfactoriamente, quien tuvo una actitud colaboradora, responsable, asistió puntualmente a sus presentaciones por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 10, cuenta con el apoyo familiar necesario en el proceso de reinserción social. Muestra una actitud reflexiva ante lo ocurrido y tiene un proyecto de vida definido, lo que le permite adaptarse a las normas y reglas impuestas por las leyes, muestra una actitud reflexiva ante lo ocurrido y con un proyecto de vida definido, permitiéndole ello adaptarse a las normas impuestas por la ley, acato todas y cada una de las condiciones impuestas por el tribunal de ejecución y las recomendaciones del delegado de prueba designada para la supervisión y vigilancia del penado.

También se recibió informe el 22JUN2010 de la Unidad de alguacilazgo en la que se evidencia que el penado cumplió con las presentaciones impuestas por el tribunal, según se evidencia de la copia del libro donde fueron registradas dichas presentaciones que remitió a este despacho la referida unidad.

Tal como se infiere de la lectura del artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que el Juez de ejecución, compruebe el cumplimiento de las condiciones señaladas, procederá a emitir la decisión que corresponda, por ser competente para conocer con todo lo que tiene que ver con la libertad del penado.

Igualmente se desprende que el penado de autos fue sentenciado a la penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal vigente para esa fecha, quedando así sujeto a la vigilancia de la autoridad, por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; como pena accesoria impuesta de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del Código Penal, este Tribunal acoge el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia que mediante sentencia de fecha 21-05-2007, confirmo la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal referidos a la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil al considerarla excesiva y en desuso; criterio este ratificado más recientemente en fecha 20-12-2007, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón (caso de Edilberto Cesar Barroso), donde estableció que el fallo anterior si bien no había sido publicado en la gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cambio se había publicado en el portal de la pagina web de ese máximo tribunal, realizando un reexamen de la doctrina que mantenía la Sala respecto de dicho asunto, estableciendo que el fallo en cuestión si tiene carácter vinculante para ser acatado por todos los jueces de la República. por consiguiente lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIENTO DE PENA y conceder la LIBERTAD PLENA A JORVIL JOSE DEPABLOS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.955.307, natural del Estado Táchira, donde nació en fecha 14-03-1982, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio cajero y Seguridad de Banesco en Caracas, hijo de George Enrique Depablos (V) y Vilma Gudiño (V), residenciado en la Urbanización Francisco Zambrano, detrás de nutrición, quien fue condenado el 31-03-2009 a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Orgánica Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, por haber cumplido SATISFACTORIAMENTE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA OPORTUNIDAD DE DECRETARSE A SU FAVOR LA LIBERTAD CONDICIONAL, EN CONSECUENCIA CUMPLIDA la totalidad de la pena impuesta en el presente asunto y las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, conforme lo establecido en los artículos 479.1, 496 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 105 del Código Penal.

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Oficina de Archivos Judiciales, a los fines de su archivo y resguardo, la que se materializará cuando las partes sean notificadas y se reciban las consignaciones de los oficios librados. ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo expuesto anteriormente, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en nombre de le República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronuciamientos: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Se decreta la extinción de la responsabilidad penal y de la pena por cumplimiento de la misma y en consecuencia se OTORGA LA LIBERTAD PLENA al ciudadano JORVIL JOSE DEPABLOS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.955.307, natural del Estado Táchira, donde nació en fecha 14-03-1982, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio cajero y Seguridad de Banesco en Caracas, hijo de George Enrique Depablos (V) y Vilma Gudiño (V), residenciado en la Urbanización Francisco Zambrano, detrás de nutrición, quien fue condenado el 31-03-2009 a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Orgánica Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, así mismo declara extinguida por cumplimiento las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 y 496 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 105 del Código Penal; en virtud de haber cumplido con la pena principal y las accesorias, que le fueran impuestas.

Como consecuencia de la anterior declaratoria se ordena oficiar: al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería; al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales, Dirección de Vigilancia y Rehabilitación del Recluso. Al Consejo Nacional Electoral a fin de que haga cesar la inhabilitación de la referida ciudadana. Ofíciese a la Unidad de Apoyo Técnico al Sistema Penitenciario a los fines de que de por terminado el régimen de prueba. Oficina de personal de la administración pública nacional del Ministerio del Poder Popular para la planificación y desarrollo. Notifíquese a la penada, el Ministerio Público y la defensa. Oficiese al Consejo Nacional Electoral a los fines de que se sirva hacer cesar la inhabilitación política del referido penado

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los quince (15) días del mes de noviembre de Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN


LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA


EL SECRETARIO

FELIPE ORTEGA