REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 17 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000174
ASUNTO : XP01-P-2004-000174


AUTO DECRETANDO LIBERTAD CONDICIONAL

Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir decisión sobre la procedencia de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Libertad Condicional en relación a la penada DORA ANGELA MEJIAS VILLEGAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.676.420, mayor de edad, nacida el 31-07-1984, de 26 años de edad, en Puerto Nuevo, Municipio Autana Estado Amazonas, hija de LUIS ALFONSO MEJIAS (f) y ESTERIA VILLEGAS (V), estudiante de la misión Ribas, tercer semestre (bachillerato), laborando en la casa de Gladis Rivas, domiciliada en Parcelamiento Ayacucho, S/N, después del caño, Puerto ayacucho, la primera casa a mano izquierda, Puerto Ayacucho, Municipio Atures, Estado Amazonas, quien disfruta de Destacamento de Trabajo con la obligación de pernoctar en el Reten Femenino Batalla de Carabobo, quien fue sentenciada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 04 de Junio de 2007 en virtud del recurso de revisión que se interpusiera el 29-03-2007 con la entrada en vigencia de una ley menos rigurosa, quedando la pena a cumplir en OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL TERCER APARTE DEL ARTÍCULO 31 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, también fue condenado a las accesorias del artículo 16 del Código Penal, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, quien desde el 14 de mayo de 2007, disfruta del Destacamento de Trabajo como formula alternativa de cumplimiento de pena, para decidir en relación a la referida medida alternativa de cumplimiento de pena lo hace en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO: Para la resolución de la presente incidencia, este tribunal dado que la penada cumplió de manera irregular las pernoctas, así como el régimen de presentación impuesto por ante la unidad de alguacilazgo, quien aquí juzga consideró, que es necesaria la realización de una audiencia oral y pública a los fines de decidir sobre el otorgamiento de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Libertad Condicional. En consecuencia, en uso de la facultad indicada por el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó la referida audiencia con la presencia del Ministerio Público, la defensa y la penada DORA ANGELA MEJIAS VILLEGAS.

Revisada como ha sido la presente causa se observa que la penada DORA ANGELA MEJIAS VILLEGAS, resultó condenada a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal.

Del último cómputo de pena, realizado en fecha 17-11-2010 se evidencia que la mencionada penada fue detenida preventivamente el día en fecha 25 de agosto de 2004. En fecha 14-05-2007 se le otorgó el Destacamento de trabajo (debiendo tenerse ese lapso como de detención) hasta el 06-10-2008 fecha en la que este tribunal le autorizó a no pernoctar en las instalaciones del Reten Femenino Batalla de Carabobo de la Policía del Estado Amazonas, por el lapso de un año, retomando las pernoctas el 12-07-2010 cuando comenzó nuevamente el lapso de detención y en tal situación permanece hasta la presente fecha. Se obtuvo del cálculo correspondiente que en tiempo real la penada ha extinguido de la pena impuesta CUATRO (4) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIEZ Y SEIS (16) DIAS. A lo que se debe sumar el tiempo de UN (1) AÑO Y UN (1) MES que fue el tiempo redimido por estudio y trabajo en la decisión de fecha 25-042007. En total ha cumplido CINCO (5) AÑOS, SEIS (6) MESES Y DIEZ Y SEIS (16) DIAS, siendo que para optar a la Libertad Condicional al ser la pena impuesta de ocho años, deben cumplir las dos terceras (2/3) parte de la pena impuesta, que equivale a CINCO AÑOS Y CUATRO MESES, en consecuencia ha cumplido el tiempo necesario para optar a la Libertad Condicional. La penada cumplirán la pena el 01 de mayo de 2013.

En fecha 11-10-10 se recibe informe conductual del delegado de Prueba adscrito a la Unidad de Apoyo técnico al Sistema Penitenciario N° 10, abogado María Grazia de Palma, quien entre otras cosas señala, que la evaluada admite su culpabilidad, muestra auto reflexión y crítica ante la trasgresión legal. En la actualidad se observan indicios de cambios conductuales y la modificación de conductas erráticas, Acude con responsabilidad y puntualidad a las presentaciones y entrevistas familiares. Cumple con todas las condiciones impuestas por el tribunal y el delegado de prueba. Tiene un proyecto de vida definido, lo que le permite adaptarse a las normas y reglas impuestas por las leyes. No presenta signos de que volverá a incurrir en otro hecho punible.

Según se evidencia de la Jefe del Reten Femenino, lugar donde pernocta la penada, la misma mantiene buena. Requisitos necesarios a fin de verificar cual ha sido su conducta durante el tiempo que permaneció bajo Destacamento, tal como lo exige de manera conjunta el numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Resultando evidente, que hasta la fecha no se le revoco la formula de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo por este tribunal de la que disfruta desde el 14 de mayode 2007, por lo que también cumple con el requisito exigido en el numeral 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, siendo que se requiere que la penada de autos debe señalar el lugar donde fijará su residencia y demás informaciones que faciliten su localización inmediata, conforme lo preceptuado en el artículo lo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de satisfacer dicho requisito la penada DORA ANGELA MEJIAS, antes identificada, consignó constancia de residencia y de trabajo, con lo que se encuentra satisfecho tal requerimiento, siendo evidente que la penada ha sido de fácil ubicación por el delegado de prueba quien indica que ha efectuado visitas a su residencia y lugar de trabajo, quedando así corroborada la validez de dichas informaciones.

Si bien es cierto la característica fundamental de los medios alternos de cumplimiento de pena como lo son el Destacamento de Trabajo y el Régimen Abierto, es la pernocta en el centro respectivo, en el caso de marras la penada no cumplía regularmente la pernocta, es decir, pernocta, mas no de manera regular, sin embargo a través del informe conductual que remite la Unidad Técnica de Apoyo, donde el delegado de prueba considera que los penados, han cumplido con sus entrevistas y ha mantenido estabilidad familiar y laboral, es satisfactorio observar que, se ha logrado no solo la imposición de un castigo como es la pena, por la comisión de un delito, sino, reinsertar a la sociedad a los penados, que no cuenta con un sistema penitenciario que cumpla con los requisitos mínimos para rescatar a quienes ingresen a él, es allí donde toma vida el Principio de Progresividad, la cual no pude el juez de ejecución ser ciego a la progresividad que ha tenido la penada. Asimismo, debe tomarse en cuenta la buena fe que ha tenido la penada al ser consecuente de manera voluntaria esperando como se resolvería su situación jurídica, cumpliendo con las presentaciones por ante la unidad de alguacilazgo y atendiendo los llamados del tribunal, que dejó de pernoctar por una equivocación, que al percatarse de tal error acudió al tribunal a informar.

En otro orden de ideas, considera esta juzgadora que además de la política actual que tiene el Estado para humanizar y descongestionar las cárceles venezolanas, a través de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, entre otros planteamientos del Ministerio del Interior Y Justicia, además de que los penados poseer el tiempo para el disfrute de este beneficio, resulta justo otorgarlo.

En consideración a ello y encontrándose llenos todos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR la formula alternativa de cumplimiento de Pena consistente en LIBERTAD CONDICIONAL a la penada DORA ANGELA MEJIAS VILLEGAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.676.420, mayor de edad, nacida el 31-07-1984, de 26 años de edad, en Puerto Nuevo, Municipio Autana Estado Amazonas, hija de LUIS ALFONSO MEJIAS (f) y ESTERIA VILLEGAS (V), estudiante de la misión Ribas, tercer semestre (bachillerato), laborando en la casa de Gladis Rivas, domiciliada en Parcelamiento Ayacucho, S/N, después del caño, Puerto ayacucho, la primera casa a mano izquierda, Puerto Ayacucho, Municipio Atures, Estado Amazonas, quien disfruta de Destacamento de Trabajo con la obligación de pernoctar en el Reten Femenino Batalla de Carabobo, fijándose un periodo de prueba que culminará 01 DE MAYO DE 2013 fecha en la que cumplirán la totalidad de la pena impuesta. Se advierte a la penada que podrá solicitar el Confinamiento a partir del 01-05-2011; quedando en consecuencia la penada sometidos a las siguientes condiciones: 1.- No salir de la Jurisdicción del Estado Amazonas, sin previa autorización del tribunal, dada por escrito 2.- No cambiar de residencia, sin la autorización del tribunal. 3.- Prohibición de consumir drogas y bebidas alcohólicas, durante el tiempo de cumplimiento del resto de la pena, así mismo le esta total y absolutamente prohibido frecuentar lugares de dudosa reputación. 4.- No involucrarse en la comisión de otro hecho punible 5.- Presentarse en la sede de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 10 del estado Amazonas, a los fines de la supervisión del régimen de prueba al que ha sido sometida con la periodicidad que le señale la delegada de prueba. 6.- Presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo cada treinta días hasta la finalización del periodo de prueba, en un horario comprendido de 8:30 AM hasta las 3:00 PM; 7.-) Prohibición total y absoluta de portar armas; 8) MANTENERSE EN UNA ACTIVIDAD LABORAL durante el tiempo de cumplimiento de pena y/o realizar estudios o cursos para llevar una vida conforme a los parámetros del ordenamiento jurídico con respeto a los derechos del colectivo y los suyos propios; 9) PROHIBICIÓN DE VISITAR las instalaciones del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas y el Reten Femenino. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
En base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda a favor de la penada DORA ANGELA MEJIAS VILLEGAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.676.420, mayor de edad, nacida el 31-07-1984, de 26 años de edad, en Puerto Nuevo, Municipio Autana Estado Amazonas, hija de LUIS ALFONSO MEJIAS (f) y ESTERIA VILLEGAS (V), estudiante de la misión Ribas, tercer semestre (bachillerato), laborando en la casa de Gladis Rivas, domiciliada en Parcelamiento Ayacucho, S/N, después del caño, Puerto ayacucho, la primera casa a mano izquierda, Puerto Ayacucho, Municipio Atures, Estado Amazonas, quien disfruta de Destacamento de Trabajo, la formula alternativa de cumplimiento de Pena consistente en LIBERTAD CONDICIONAL fijándose un periodo de prueba que culminará 01 DE MAYO DE 2013, fecha en la que cumplirán la totalidad de la pena impuesta, por encontrarse satisfechos de manera conjunta los requisitos exigidos en el artículo 500, 506, 510 del Código Orgánico Procesal Penal, y bajo la supervisión del delegado de pruebas de la Unidad Técnica Nro. 10, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese lo conducente a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Estado Amazonas, la Defensa de los penados. Líbrese Boleta de citación a la penada quien debe comparecer el día ---------------------- a las ……………….ante este tribunal a los fines de ser impuestos de la presente decisión. Librese Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 10 del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a quien se le remitirá copia de la decisión. Ofíciese al Comandante de la Policía del Estado Amazonas del otorgamiento de la Libertad Condicional y a la Jefe del reten Femenino, por lo que a partir de la presente fecha cesa la obligación para el penado de pernoctar en dicho centro. Remítase copia certificada de la presente a la Dirección de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. Regístrese, publíquese y déjese copia. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones de este tribunal. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los diez y siete (17) días del mes de noviembre de Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN

LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
EL SECRETARIO

FELIPE ORTEGA