REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 18 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000036
ASUNTO : XP01-P-2004-000036
ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO
POR REVOCATORIA DE CONFINAMIENTO.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que dispone que el cómputo es reformable, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario, este tribunal de oficio, procede a la actualización en virtud de la revocatoria del Confinamiento otorgado al penado JOSÉ RAFAEL PONARE CABARE, (conocido como EL Chinito), titular de la cédula de identidad N° 15.500.090, de 25 años de edad, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, soltero, dijo ser estudiante, residenciado en el barrio El Bagre, 2da. Vereda, casa N° 42, de esta ciudad, Puerto Ayacucho Municipio Atures del Estado Amazonas, actualmente detenido en las instalaciones del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, es por lo que se procede a su actualización a fin de determinar la fecha de finalización de la pena y las fechas en las que podrá optar a cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, y al efecto observa:
Ahora bien, respecto a por que considera el tribunal que el tiempo que corrió a partir del momento en el que se otorgó el Confinamiento al penado de marras, no debe contarse como privativa de libertad, al respecto es importante traer a colación la sentencia N° 1630 dictada en el expediente 05-2438 en fecha 11-08-06 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, en relación a lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, la sala estableció:
“En el encabezamiento del artículo in comento, intitulado “privación preventiva de libertad”, se establece que se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso….
Por su parte, el segundo aparte del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal…establece que para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado, lo cual es enfatizado al final de ese aparte en el cual se afirma que, [ en consecuencia, sólo se tomará en cuanta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad].
En efecto, esa disposición expresa diafanamente la intención del legislador y de la ley, en el sentido de no tomar en cuenta el tiempo que la persona haya estado sujeta a “medida restrictiva de libertad”,a los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, sino única y exclusivamente el tiempo que la persona haya estado sujeta realmente a la medida de coerción personal, o recluida en cualquier establecimiento del Estado, de allí que, a tales efectos, conforme al precepto in comento, quedarán excluidas, las medidas cautelares….
….Al respecto, considera esta sala que, desde una perspectiva jurídica, existen diferencias sustánciales entre la medida de privación de la libertad y las restrictivas de la libertad…Incluso, tales diferencias pueden apreciarse desde una perspectiva fáctica, pues es perceptible que resulta mucho más gravoso para el sujeto, estar privado de su libertad en un centro de detención, con las circunstancias que ella implica, que estar presentándose periódicamente ante el tribunal o la autoridad que aquel designe….Indudablemente el grado de afectación a la libertad es esencialmente mayor en el primer caso que en los otros….
En una dimensión considerable, la ratio de tal decisión puede ubicarse en la significación y trascendencia que tiene la medida de privación, la cual en esencia, de forma similar a las penas privativas de libertad, implican una privación sustancial de la libertad, que tiene lugar en un establecimiento que sustrae al sujeto de su entorno ordinario, familiar y social, circunstancia considerablemente distinta, a la que se desprende de las medidas restrictivas de la libertad de presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que designe el tribunal, las cuales sólo restringen parcialmente la libertad de la persona sometida a ella.
De lo anterior se desprende que considerar el tiempo del confinamiento ( figura que consiste en la obligación del penado de permanecer en un lugar determinado durante el tiempo que le falta por cumplir la pena bajo las presentaciones de la autoridad que indique el juez), a los efectos del cómputo del cumplimiento de parte de la pena impuesta, cuando el penado de manera injustificada haya incumplido, sería tanto como permitir que se sustituya la pena corporal por una pena no corporal, lo que se traduciría en el derrumbe de la seguridad jurídica de la indispensable legalidad que debe encausar la justicia penal y, en fin, del propio orden constitucional. Razones estas que llevan a concluir a esta juzgadora que desde el tiempo que el penado se le otorgó el confinamiento hasta el tiempo que cumplió de manera incompleta el confinamiento, a los efectos del cómputo del cumplimiento de parte de la pena que le falta por cumplir al penado JOSE RAFAEL PONARE CABARE, no se computará por cuanto el mismo no permaneció sujeto realmente a la medida de privación judicial preventiva de libertad, ni recluido en cualquier establecimiento del Estado, conforme lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia y con fundamento en lo anteriormente establecido conforme a lo dispuesto en el artículo en 484 concordancia con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la actualización del cómputo a fin de indicar la fecha de finalización de la pena.
PRIMERO: Según se evidencia de las actas que conforman el presente asunto en fecha 23-04-2004 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, por aplicación del procedimiento de Admisión de Hechos, condenó al penado JOSÉ RAFAEL PONARE CABARE por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 y el de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 ambos del Código Penal a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS CUATRO (4) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal.
SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrieron los penados durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el Penado JOSÉ RAFAEL PONARE CABARE, fue detenido preventivamente el día 21-02-2004 en fecha 1-11-2005 se le otorgó el Destacamento de Trabajo tiempo que debe tenerse como cumplimiento de pena por estar recluido en un centro del Estado y en tal situación permaneció hasta el 02-04-2006 fecha en la que se evadió del lugar de pernocta, siendo detenido nuevamente el 04-04-2006. En fecha 18-07-07 se le otorgó el Confinamiento por lo que hasta ese día estuvo privado de libertad. Siendo detenido nuevamente 11-11-2010 y en tal situación permanece hasta la presente fecha. En fecha 11-01-2007 se le redimió la pena por el estudio y el trabajo por el lapso de CINCO MESES Y OCHO DIAS. Lo que significa que el penado de la pena ha cumplido TRES AÑOS, ONCE MESES Y ONCE DIAS. Lo que significa que le falta por cumplir UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES, NUEVE (9) DIAS. La pena quedará cumplida el 27 DE ABRIL DE 2012.
TERCERO: Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedo condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como son:
1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral, el tiempo que dure la condena, la cual se cumplirá el día 27 DE ABRIL DE 2012.
2.- Se deja constancia que la pena accesoria contenida en el numeral 2 del artículo 16 del Código Penal, fue desaplicado según sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, expediente 03-2352, de la sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Se exonera al penado del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el texto constitucional en su artículo 26. Se ordena oficiar a los organismos competentes para la aplicación y observancia de lo aquí acordado. …………………
3.- La interdicción Civil durante el tiempo de la condena, en virtud de la cual el condenado a presidio queda privado de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de su administración, de la patria potestad y de la autoridad marital. Y por lo que respecta a la administración de sus bienes, el entredicho queda sometido a tutela según el régimen establecido en el Código Civil para los entredichos por defecto intelectual, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 del código penal. Ofíciese al Ministerio de Poder Popular para relaciones Interiores y Justicia a los fines de que haga los asientos que correspondan en los Registros Subalternos y Notarias de la república. La fecha de finalización de la interdicción será hasta 27 DE ABRIL DE 2012 fecha en la que el penado cumpliera la totalidad de la pena impuesta.
…………….
CUARTO: A los fines del cumplimiento del resto de la pena, por cuanto excede de un año se acuerda oficiar a la Dirección de Centros Penitenciarios a los fines de que se sirva designar el lugar de reclusión. Provisionalmente permanecerá en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas.
QUINTO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, realizados los cálculos correspondientes se determina que el Penado, no podrá, solicitar ninguna de las formas de cumplimiento de pena en virtud que en 18-10-2010 en este mismo asunto se le revocó el CONFINAMIENTO. El penado podrá optar a la REDENCIÓN DE LA PENA por el estudio y el trabajo.
Conforme a lo establecido en el artículo 175 en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, Notifíquese al penado, se acuerda su traslado para la sede del tribunal, notifíquese a su Defensa, al Fiscal cuarto del Ministerio Público. Ofíciese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales, la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, al Consejo Nacional Electoral la fecha en la que finalizará la inhabilitación política, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia, la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, División de Antecedentes penales y al Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario y los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente. Expídase por secretaría copias certificadas del presente Auto y remítase con los oficios respectivos. Se anexará copia de la sentencia condenatoria al Director del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. Solicítense los registros de antecedentes penales del referido penado a quien se le remitirá copia de la sentencia condenatoria.
Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de decisiones. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los diez y ocho (18) días del mes de noviembre de Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN
LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
EL SECRETARIO
FELIPE ORTEGA