REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 2 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XJ01-P-2008-000007
ASUNTO : XJ01-P-2008-000007
AUTO DECRETANDO LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE PENA
Corresponde a este Tribunal dictar decisión en virtud de la finalización del periodo de prueba señalado en la oportunidad de decretar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena en la presente causa seguida JUN QUAN CHEN, titular de del pasaporte de la república china N° 1512028636, de nacionalidad china, por el Tribunal Penal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 18 de Julio de 2008 (f. 46 al 64 p. IV); mediante la cual condena a cumplir la pena DOS (2) AÑOS, UN (1) MES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION más las accesorias de ley, por de los delitos de Acaparamiento, previsto y sancionado en el articulo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos declarados de primera necesidad o sometidos a control de precio, deposito de Materias Explosivas o Inflamables, previsto y sancionado en el articulo 514 del Código Penal. Adicionalmente se le condeno al pago de una multa de 130 Unidades Tributaria, multa esta que según se evidencia en la presente causa se convirtió en prisión conforme lo dispone el artículo 489 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo hace en los términos siguientes:
De las actas se evidencia que el penado JUN QUAN CHEN, por la pena impuesta optaba a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y en efecto se le otorgó 03-11-2008, oportunidad en la que se le impusieron las siguientes condiciones de conformidad con lo preceptuado en los artículos 493, 494 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; bajo la aceptación voluntaria de las siguientes condiciones:
1.- El penado no podrá cambiar de residencia sin autorización previa del Tribunal, la cual es: Barrio Unión, Frente al Parque, Edificio La Criolla.
2.- Durante el período de prueba, el penado deberá abstenerse de frecuentar lugares de dudosa reputación destinados al consumo de bebidas alcohólicas y/o de Sustancias Estupefacientes; así como la prohibición de consumir tales sustancias.
3.- Durante el período de prueba, el penado deberá dedicarse a una actividad laboral permanente.
4.- Durante el período de prueba, el penado deberá presentarse en el Tribunal cada 30 días, a partir del 31-10-2008, así mismo presentarse por ante la unidad técnica de este Circuito Judicial a partir de la fecha antes mencionada.
5.- Durante el período de prueba, el penado deberá acatar las recomendaciones que le formule el delegado de prueba que le sea designado, ante el que deberá concurrir las veces que le sea indicado.
6.- No poseer ni portar ningún tipo de armas.
7.- Consignar en un lapso no mayor de treinta (30) días continuos, constancia de trabajo.
Por cuanto se le fijo un periodo de prueba de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, CONTADOS A PARTIR DEL 31 DE OCTUBRE DE 2008 bajo la supervisión del delegado de pruebas que le sea designado por la Unidad Técnica Nro. 10 del Ministerio del Interior y Justicia que culminaría el 30 de Abril de 2010 , lapso durante el cual quedaría sometido al cumplimiento de las antes indicadas condiciones plasmadas en el texto de la decisión que le otorgó la referida formula de cumplimiento de pena. Durante el lapso del régimen de prueba, se solicito el correspondiente informe conductual al delegado de prueba, conforme lo previsto en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en virtud de la conversión de la multa en prisión en fecha 10 de Junio de 2010, al penado se le impuso la realización de trabajos comunitarios en la Casa el Abuelo hasta el 14 de octubre de 2010.
Por cuanto se evidencia que en fecha 20 de Mayo de 2010, se recibió informe periodo conductual de finalización de la delegado de prueba en el que señala, entre otras cosas que el penado culminó satisfactoriamente con el régimen de prueba establecido, finalizando el 30-04-2010, tuvo una actitud colaboradora, responsable, asistió puntualmente a sus presentaciones por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 10, cuenta con el apoyo familiar de sus padres, necesario en el proceso de reinserción social. Muestra una actitud reflexiva ante lo ocurrido y tiene un proyecto de vida definido, lo que le permite adaptarse a las normas y reglas impuestas por las leyes, acato todas y cada una de las condiciones impuestas por el tribunal de ejecución y las recomendaciones del delegado de prueba designada para la supervisión y vigilancia del penado.
En fecha 25-04-2010 se recibe oficio 256-1010 de la Coordinadora de la Oficina de Atención al Público de la Unidad de Alguacilazgo, pro el que remite copia de cuyo contenido también en la que se evidencia que el penado cumplió con las presentaciones por ante esa unidad.
En fecha 19 de Octubre de 2010, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, oficio S/N de fecha 14-10-2010, suscrito por el Director de la Casa Hogar El Abuelo por el que informa que el penado JUN QUAN CHEN cumplió con el trabajo comunitario tal como fue asignado, iniciando el 14-06-1010 hasta el 14-10-2010.
Tal como se infiere de la lectura del artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que el Juez de ejecución, compruebe el cumplimiento de las condiciones señaladas, procederá a emitir la decisión que corresponda, por ser competente para conocer con todo lo que tiene que ver con la libertad del penado.
Igualmente se desprende que la penada de autos fue sentenciada a la penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal vigente para esa fecha, quedando así sujeto a la vigilancia de la autoridad, por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; como pena accesoria impuesta de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del Código Penal, este Tribunal acoge el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia que mediante sentencia de fecha 21-05-2007, confirmo la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal referidos a la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil al considerarla excesiva y en desuso; criterio este ratificado más recientemente en fecha 20-12-2007, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón (caso de Edilberto Cesar Barroso), donde estableció que el fallo anterior si bien no había sido publicado en la gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cambio se había publicado en el portal de la pagina web de ese máximo tribunal, realizando un reexamen de la doctrina que mantenía la Sala respecto de dicho asunto, estableciendo que el fallo en cuestión si tiene carácter vinculante para ser acatado por todos los jueces de la República. por consiguiente lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIENTO DE PENA y conceder la LIBERTAD PLENA por haber cumplido SATISFACTORIAMENTE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA OPORTUNIDAD DE DECRETARSE A SU FAVOR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, EN CONSECUENCIA CUMPLIDA la totalidad de la pena impuesta y las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, conforme lo establecido en los artículos 479.1, 496 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 105 del Código Penal, al ciudadano JUN QUAN CHEN, titular de del pasaporte de la república china N° 1512028636, de nacionalidad china, por el Tribunal Penal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 18 de Julio de 2008 (f. 46 al 64 p. IV); mediante la cual condena a cumplir la pena DOS (2) AÑOS, UN (1) MES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION más las accesorias de ley, por de los delitos de Acaparamiento, previsto y sancionado en el articulo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos declarados de primera necesidad o sometidos a control de precio, deposito de Materias Explosivas o Inflamables, previsto y sancionado en el articulo 514 del Código Penal.
Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Oficina de Archivos Judiciales, a los fines de su archivo y resguardo, se decreta el cese de la inhabilitación política. ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo expuesto anteriormente, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en nombre de le República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Se decreta la extinción de la responsabilidad penal y de la pena por cumplimiento de la misma y en consecuencia se OTORGA LA LIBERTAD PLENA al ciudadanoJUN QUAN CHEN, titular de del pasaporte de la república china N° 1512028636, de nacionalidad china, por el Tribunal Penal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 18 de Julio de 2008 (f. 46 al 64 p. IV); mediante la cual condena a cumplir la pena DOS (2) AÑOS, UN (1) MES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION más las accesorias de ley, por de los delitos de Acaparamiento, previsto y sancionado en el articulo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos declarados de primera necesidad o sometidos a control de precio, deposito de Materias Explosivas o Inflamables, previsto y sancionado en el articulo 514 del Código Penal, así mismo declara extinguida las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 y 496 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 105 del Código Penal; en virtud de haber cumplido con la pena principal y las accesorias, que le fueran impuestas.
Como consecuencia de la anterior declaratoria se ordena oficiar: al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería; al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales, Dirección de Vigilancia y Rehabilitación del Recluso. Al Consejo Nacional Electoral a fin de que haga cesar la inhabilitación de la referida ciudadana. Ofíciese a la Unidad de Apoyo Técnico al Sistema Penitenciario a los fines de que de por terminado el régimen de prueba. Oficina de personal de la administración pública nacional del Ministerio del Poder Popular para la planificación y desarrollo. Notifíquese al penado, el Ministerio Público y la defensa.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los dos (02) días del mes de noviembre de Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN
LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
EL SECRETARIO
FELIPE ORTEGA