REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 2 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000560



AUTO DE EJECUCIÓN DE PENA CON DETENIDO
ACTUALIZACIÓN DE COMPUTO

Corresponde a este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, realizar nuevo cómputo de pena en la causa que se le sigue al penado REINALDO ANTONIO RICO CARIBAN, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.106.494, venezolano, natural de la comunidad de Pintao, Estado Amazonas, lugar donde nació en fecha, 05-01-86, de veinte años de edad, soltero, estudiante, hijo de Mirtha Cariban (v) y Saúl Rico (v), residenciado en la Comunidad de Montaña Fría, a orillas del Rio Orinoco, perteneciente al Municipio Atures, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES Y CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la hoy occisa ciudadana Rosa Márquez, quien fue condenado en fecha 22SEP2006 por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas; con motivo de la Revocatoria (09-07-2010) de la Formula Alternativa de cumplimiento de pena consistente en Destacamento de Trabajo en virtud de su evasión del sitio de pernocta y su posterior aprehensión en fecha 02-10-2010, este tribunal a los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en los Artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de la pena a ser cumplida por el penado de la siguiente manera:

De las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que en fecha 26MAY2008 se le se le otorgó al penado el Destacamento de Trabajo como una formula de cumplimiento de Pena. Posteriormente en fecha 18-07-2008 el referido penado dejó de presentarse a las Instalaciones de la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas (folio 36 y 44 de la Pieza V) según información de 28-07-2008 aportada por el Comandante de la Policía del Estado Amazonas, quien era el encargado del lugar donde debía cumplir las pernoctas, en virtud de esa información, abocada el 17-06-2010 al conocimiento del presente asunto en fecha 09JUL2010, se revocó el Destacamento de Trabajo y se ordenó la aprehensión del penado REINALDO ANTONIO RICO CARIBAN, la que fue materializada en fecha 02OCTU2010 (folio 104 Pieza V), siendo puesto a la Orden de este Tribunal en fecha 04OCT2010 según se evidencia del comprobante de recepción de la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal.

Realizadas las anteriores consideraciones se procede conforme a lo previsto en el artículo 482 en concordancia con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuar el cómputo de pena a fin de determinar la fecha de finalización de la misma:

PRIMERO: En fecha 22-09-2006 el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, condenó a REINNALDO ANTONIO RICO CARIBAN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES Y CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la hoy occisa ciudadana Rosa Márquez, a cumplir la condena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO mas la accesoria de Ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal.

SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el Penado REINNALDO ANTONIO RICO CARIBAN, fue detenido preventivamente el día 09-10-2005 y en tal situación permaneció hasta el 18-07-2008 fecha en la que se evadió del lugar de pernocta que se le designo; siendo detenido nuevamente el 02-10-2010. Al penado se le redimió la pena por el trabajo y estudio el 15OCT2007 por el lapso de OCHO (8) MESES Y VENTICUATRO (24) DIAS siendo que hasta la realización del presente cómputo incluido el tiempo redimido, el penado ha extinguido TRES (3) AÑOS, SIETE (7) MESES Y TRES (3) DIAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir OCHO (8) AÑOS, CUATRO 4) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, siendo que la pena quedará totalmente cumplida el 09 DE MARZO DE 2019. Se acuerda oficiar a la Dirección de Centros Penitenciarios a los fines de la designación del lugar de cumplimiento de pena, a quien se le remitirá dicha solicitud a través del fax 02125724378 Y 02125762069.


TERCERO: Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedo condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, como son:

1.- La interdicción Civil durante el tiempo de la condena, en virtud de la cual el condenado a presidio queda privado de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de su administración, de la patria potestad y de la autoridad marital. Y por lo que respecta a la administración de sus bienes, el entredicho queda sometido a tutela según el régimen establecido en el Código Civil para los entredichos por defecto intelectual, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 del código penal. Ofíciese al Ministerio de Poder Popular para relaciones Interiores y Justicia a los fines de que haga los asientos que correspondan en los Registros Subalternos y Notarias de la república. La fecha de finalización de la interdicción le será comunicada una vez que se decida en relación a la procedencia o no de la medida alternativa de cumplimiento de pena denominada Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a la que opta el penado.

2.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral, el tiempo que dure la condena, indicándole a las referidas instituciones que una vez cumplida la pena se le indicará la fecha de finalización a los fines legales consiguientes.
3.- Se deja constancia que la pena accesoria contenida en el numeral 2 del artículo 13 del Código Penal, fue desaplicado según sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, expediente 03-2352, de la sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Se exonera al penado del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
…………..……………………….
CUARTO: Al penado NO LE PROCEDE a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, EL DESTACAMENTO DE TRABAJO, REGIMEN ABIERTO, LIBERTAD CONDICIONAL, por cuanto le fue revocada una formula alternativa de cumplimiento de pena y OPTARÁ AL CONFINAMIENTO cuando haya extinguido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir cuando haya cumplido NUEVE AÑOS, lo que ocurrirá el 09 DE MARZO DE 2016, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 493, 500 del Código Orgánico Procesal Penal y 50 del Código Penal. Se designa como lugar de reclusión para el cumplimiento de la pena impuesta el que designe la Dirección de Centros Penitenciarios.

Conforme a lo establecido en el artículo 175 en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, Notifíquese al penado para ello, se acuerda trasladarlo hasta esta sede , su Defensor, Fiscal cuarto del Ministerio Público. Ofíciese al Dirección de Centros Penitenciarios, solicitando el lugar de cumplimiento de la pena, al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales, la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, al Consejo Nacional Electoral a los fines de la inhabilitación política, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia, la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario y los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente y el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal; a la División de Antecedentes penales, se le solicitará el registro de los antecedentes penales que pueda tener el referido penado, Expídase por secretaría copias certificadas del presente Auto y remítase con los oficios respectivos.

Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones llevadas por este Tribunal. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los dos días (02) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN

LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA


EL SECRETARIO

FELIPE ORTEGA