REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 3 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-001573
ASUNTO : XP01-P-2007-001573
AUTO DE EJECUCIÓN DE PENA
COMPUTO SIN DETENIDO
Corresponde a este tribunal pronunciarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la sentencia condenatoria dictada en fecha 27SEP10 por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas en contra de MARCOS ALEXANDER HEREDIA PUERTA, titular de la Cedula de Identidad N° 13.714.427, venezolano, quien nació en fecha 20-11-1978, natural de Puerto Ordaz Estado Bolívar, de 33 años de edad, de profesión o oficio Ex Funcionario de la Policía del Estado Amazonas, residenciado en el Barrio Upata calle principal casa N° 45 después del deposito cigarrillos Marboro, en Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, y de MIGUEL ÁNGEL MELÉNDEZ CATIMAY, titular de la Cedula de Identidad N° 10.923.762, nacido en fecha 03 de noviembre de 1969, en la ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial adscrito a la Comandancia General De la Policía del Estado Amazonas, residenciado en el escondido III sector 57, avenida principal, tercera transversal casa amarilla, sin numero, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de la pena a ser cumplida por el referido penado de la siguiente manera:
PRIMERO: El Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, por aplicación del Procedimiento especial de Admisión de Hechos, dictó Sentencia condenatoria en fecha 27SEP10, por la que condenó a MARCOS ALEXANDER HEREDIA PUERTA, antes identificado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ABUSO CONTRA DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 181 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio Hernán Darío Babativa, LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de, Yorman Enrique Guillen Rojas y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 176 del Código Penal, en perjuicio de Yorman Enrique Guillen Rojas.
En la misma sentencia, el referido tribunal condenó a MIGUEL ÁNGEL MELÉNDEZ CATIMAY, antes identificado, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION por la comisión del delito de ABUSO CONTRA DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 181 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GRAVES previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de Hernán Darío Babativa.
Ambos penados fueron condenados a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, las referidas penas fueron impuestas en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado, el penado MARCOS ALEXANDER HEREDIA PUERTA, fue detenido el 07-05-2010 y puesto en libertad en fecha 16-08-2010, lo que significa que de la pena impuesta el referido penado ha cumplido TRES (3) MESES Y CATORCE (14) DIAS, faltándole por cumplir CUATRO (4) AÑO, CUATRO (4) MESES, DIEZ Y SEIS (19) DIAS. Ahora bien siendo que el referido penado se encuentra en libertad no es posible determinar la fecha de finalización de cumplimiento de pena.
Ahora bien, aplicando la normativa contenida en el artículo 484 de la norma adjetiva penal, en relación al penado MIGUEL ÁNGEL MELÉNDEZ CATIMAY, de la revisión de la causa se evidencia que el referido penado NO HA ESTADO DETENIDO, por lo que le resta la totalidad de la pena por cumplir, es decir, DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES. Ahora bien siendo que el referido penado se encuentra en libertad no es posible determinar la fecha de finalización de cumplimiento de pena.
TERCERO: Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedo condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como son:
1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral, a los fines del registro de la inhabilitación mientras dure la condena, indicándole a las referidas instituciones que una vez cumplida la pena se le indicará la fecha de finalización a los fines legales consiguientes.
2.- Se deja constancia que la pena accesoria contenida en el numeral 2 del artículo 16 del Código Penal, fue desaplicado según sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, expediente 03-2352, de la sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Se exonera al penado del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ……………………………….
CUARTO: En virtud de que los penados se encuentran en libertad, no es posible dar cumplimiento en la presente oportunidad a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se puede determinar el tiempo en que los mismos cumplirán el tiempo necesario para optar a las medidas alternativas de pre-libertad de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional y Confinamiento, en virtud de que se encuentra en Libertad.
QUINTO: Ahora bien, por cuanto se desprende que por el quantum de la pena impuesta, al no exceder de cinco años, que es el límite establecido en el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para que opte a la formula alternativa de cumplimiento de pena SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, es por lo que se acuerda mantener la medida de presentación ante la unidad de alguacilazgo, hasta tanto se verifique si cumplen con los requisitos para la concesión de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ordenándose en consecuencia librar oficio dirigido a la Unidad técnica N° 10 con sede en esta ciudad de Puerto Ayacucho, a los fines de que se sirva designar equipo técnico para que practique la evaluación Psicosocial a los penados MARCOS ALEXANDER HEREDIA PUERTA y MIGUEL ANGEL MELENDEZ CATIMAY, evaluación a que se contrae el artículo 493 numeral 1 en concordancia con el 500 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le remitirá copa de la sentencia condenatoria.
Cítese a los referidos penados quienes deben comparecer de manera obligatoria el día Martes 09 de Noviembre de 2010, la hora será la disponibilidad de la agenda única llevada por los Tribunales de este Circuito Judicial penal, a los fines de ser impuesto del presente auto, suscriban acta compromiso y consignen oferta de trabajo y constancia de residencia, su incomparecencia acarreara la revocatoria de la medida cautelar y como consecuencia su encarcelamiento. Notifíquese al fiscal y a la defensa de la presente decisión, a quienes se les remitirá copia simple del mismo. A los fines de verificar si no ha sido admitida nueva acusación en contra del penado se acuerda oficiar a los tribunales de primera instancia a los fines de que se sirvan informar al respecto, solicitud que se les hará conforme a lo dispuesto en el artículo 493.5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para dar cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede, líbrense las correspondientes comunicaciones al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales. Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, al Consejo Nacional Electoral, y la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, Asimismo a la División de Antecedentes Penales remitiéndole Copia del presente auto y a la vez se acuerda solicitar los antecedentes penales que pudieran presentar loa penados. Ofíciese a los Tribunales de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial Penal para que se sirvan informar si ha sido admitida nueva acusación en contra del penado de autos.
Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los tres (03) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN
LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
EL SECRETARIO
FELIPE ORTEGA