REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 5 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000522
ASUNTO : XP01-P-2010-000522


AUTO DE ACUMULACIÓN

Por recibida las presentes actuaciones signadas con el N° XP01-P-2010-000522, seguida al penado OSMEL EUCLIDES SALAZAR CORTEZ, de nacionalidad venezolano, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, donde nació en fecha 27-02-73, de 36 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el Triangulo de Guaicaipuro, abasto Luís Mar de esta ciudad y portador de la cédula de identidad Nº V-10.924.252, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a cumplir la pena de en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JAVIER JOSE ACOSTA GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.138.708, en calidad de AUTOR, también se le condenó a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se le exoneró del pago de las costas procesales, todo ello en razón del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del inventario de causas en trámite, así como del sistema informático Juris 2000, se evidencia que por ante este tribunal cursa el asunto XP01-P2009-000939 seguido en contra del mismo penado, en consecuencia corresponde a este tribunal pronunciarse sobre la acumulación de penas impuestas al referido penado así como la actualización del cómputo de las mismas, al respecto se observa:

En fecha 14ENE10 el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en el asunto XP01-P-2009-000939 condenó a OSMER EUCLIDES SALAZAR CORTES, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº v- 10.924.252, fecha de nacimiento 27/02/1973 de 36 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Triangulo de Guaicaipuro avenida principal casa Nº 26, hijo de Héctor Ramón Salazar (f) y Luisa María Cortes (v), actualmente detenido en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los articulos 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el articulo 277 y 278 y 470 ejusdem” y la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código penal,

Posteriormente en fecha 01 de Octubre de 2010 en el asunto XP01-P-2010-000522, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, dicto sentencia condenatoria por aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos en contra de OSMER EUCLIDEZ SALAZAR CORTEZ, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN y la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código penal, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

Ahora bien, lo antes indicado permite inferir sin lugar a dudas que en el caso de marras, se configura el supuesto previsto en el artículo 97 y 88 del Código Penal, es decir, se aplicarán las normas relativas a las penas aplicables en el caso que después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de esta, pero mientras este cumpliéndola. Más si la pena se hubiere cumplido o se hubiere extinguido la condena antes de que la nueva sea ejecutable, se castigará en nuevo hecho punible con la pena que corresponda.

Establecidas las anteriores circunstancias, es necesario verificar que el penado OSMER EUCLIDEZ SALAZAR CORTEZ, no ha cumplido la primera pena impuesta ni ha prescrito la pena conforme lo preceptuado en el artículo 112 del Código Penal, ahora bien, al no haber transcurrido el lapso necesario para la prescripción de la pena impuesta (TRES AÑOS), debe procederse a la acumulación de ambas pena conforme lo dispuesto en el articulo 88 del Código Penal dado que se trata de la misma especie de penas en ambos asuntos se impuso la pena de PRISIÓN.

Por cuanto el artículo el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, este tribunal de oficio, procede a LA ACUMULACIÓN de la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN impuesta el 14ENE10 el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en el asunto XP01-P-2009-000939 por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los articulos 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el articulo 277 y 278 y 470 ejusdem” y la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código penal y la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO sancionado en el artículo 470 del Código Penal, impuesta el 01 de Octubre de 2010 en el asunto XP01-P-2010-000522, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas al penado OSMER EUCLIDES SALAZAR CORTEZ.

Ahora bien, en virtud de la acumulación aquí acordada, se ordena dar por terminado el asunto XP01-P-2010-000522 por ser el más reciente y en lo sucesivo todo lo relacionado con el cumplimiento de la referida pena se tramitara en el Asunto XP01-P-2009-000939, debiendo tenerse la presente como el auto que ordena cerrar el presente asunto, el que se cierra constante de Tres piezas, la Pieza I consta de 227 folios y en lo sucesivo se denominara ANEXO I; la Pieza II consta de 191 folios y en lo sucesivo se denominara ANEXO II; la Pieza III consta de _______ folios incluido el presente auto y en lo sucesivo se denominara ANEXO III. Así mismo se ordena agregar un ejemplar de la presente acumulación en el asunto XP01-P-2009-000939.

A los efectos a que haya lugar se deja constancia que por ante el Tribunal Primero de Primera instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas cursa el asunto XP01-P-2009-000775 en la que se libró orden de aprehensión y según oficio N° 4287-10 de fecha 4-11-2010 dictado en el presente asunto el referido tribunal fue debidamente notificado que se encuentra detenido a los fines de dar continuidad aquella causa.

Dado que el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el cómputo es reformable, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario, realizada la anterior acumulación se ordena la actualización del cómputo conforme lo dispuesto en el artículo indicado, al producirse nuevas circunstancias que lo hacen necesario. Notifíquese a las partes la acumulación aquí ordenada, al Director del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, dichas notificaciones se libraran en el asunto XP01-P-2009-000939. Se instruye al secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de decisiones. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los cinco (5) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN

LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

EL SECRETARIO

FELIPE ORTEGA