REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 09 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000634
ASUNTO : XP01-P-2005-000634


AUTO DECRETANDO LIBERTAD CONDICIONAL

Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir decisión sobre la procedencia de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Libertad Condicional en relación a la penada ARELYS ZORAIDA SOSA, titular de la cedula de identidad N° 13.059.957, nacida en fecha 17-08- 1976, nacida en la Urbana Estado Bolívar, de 34 años de edad, de profesión u oficio peluquera, hija de Zoraida Socorro Sosa (v) y José Ramón Mendoza (v), residenciada a partir de la presente fecha en la Calle Principal de Urbanización Quinta República, Casa N° 32, cerca de la bodega a una cuadra del auto lavado, Pijiguaos Municipio Cedeño del Estado Bolívar, quien fue sentenciada por el Tribunal Primero de Primera instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, quien desde el 17 de mayo de 2007, disfruta del Destacamento de Trabajo como formula alternativa de cumplimiento de pena, para decidir en relación a la referida medida alternativa de cumplimiento de pena lo hace en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO: Para la resolución de la presente incidencia, este tribunal dado que la penada cumplió de manera irregular las pernoctas, así como el régimen de presentación impuesto por ante la unidad de alguacilazgo, quien aquí juzga consideró, que es necesaria la realización de una audiencia oral y pública a los fines de decidir sobre el otorgamiento de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Libertad Condicional. En consecuencia, en uso de la facultad indicada por el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó la referida audiencia con la presencia del Ministerio Público, la defensa y la penada ARELYS ZORAIDA SOSA.

Revisada como ha sido la presente causa se observa que la penada ARELYS ZORAIDA SOSA, resultó condenada a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal.

Del último cómputo de pena, realizado en fecha 27-04-2007 se evidencia que la mencionada penada fue detenida preventivamente el día 06-11-2005 y en tal situación permanece hasta la presente fecha que pernocta en las instalaciones del Reten Femenino Batalla de Carabobo de la Policía del Estado Amazonas, a la referida penada se le redimió la pena en fecha 27-4-2007 por un lapso de SIETE (07) MESES, se evidencia que hasta la presente fecha ha cumplido CINCO (5) AÑOS, SEIS (6) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS, (incluida la redención), faltando por cumplir DOS AÑOS, CINCO MESES Y CINCO DIAS, siendo que para optar a la Libertad Condicional al ser la pena impuesta de ocho años, deben cumplir las dos terceras (2/3) parte de la pena impuesta, que equivale a CINCO AÑOS Y CUATRO MESES, en consecuencia ha cumplido el tiempo necesario para optar a la Libertad Condicional. LA PENADA CUMPLIRÁ LA PENA EL 06 DE ABRIL DE 2013.

En fecha 07-07-10 se recibe informe conductual del delegado de Prueba adscrito a la Unidad de Apoyo técnico al Sistema Penitenciario N° 10, abogado María Grazia de Palma, quien entre otras cosas señala, que la penada mantiene buena conducta durante la medida de Destacamento de Trabajo, es responsable, puntual a las presentaciones por ante esa unidad, cumple con las condiciones impuestas por el Tribunal de Ejecución. Cumple con sus pernoctas, cuenta con el apoyo familiar efectivo de sus hermanos, madre y concubina, importantes en su proceso de reincersión social. Tiene un proyecto de vida ajustado a sus necesidades y potencialidades, tiene arraigo familiar, lo que le permite adaptarse a las normas y reglas impuestas pro las leyes y consigna constancia de trabajo del referido penado.

Se recibió información de la Jefe del Reten Policial Femenino lugar de cumplimiento de las pernoctas de la penada, en la que se evidencia que tiene retardo desde el 06-08-2010 hasta el 21-10-10. Ahora bien, en fecha 25OCT2010, compareció previa citación del tribunal, la penada ARELYS SOSA, a los fines de que informara los motivos por los que dejó de pernoctar y al efecto la penada dijo:
“:…que recibió una boleta el 18-07-2010 y creía que era que le habían otorgado la libertad condicional y desde esa fecha no pernocta, pero que en modo alguno quería incumplir el beneficio, de la misma forma solicita se le autorice a trasladarse a Pijiguaos por el Lapso de dos días a los fines de solicitar la constancia de trabajo y constancia de residencia. Oída la manifestación de la penada y presumiendo la buena fe en su manifestación siendo que compareció de manera voluntaria al enterarse de la equivocación en la que incurrió, este tribunal acuerda mantener el destacamento de trabajo, reiterando a la penada que esta en la obligación de tomar sus pernoctas y se le autoriza para que no pernocte este día lunes 25-10-2010 a fin de que se traslade hasta los pijiguaos a tramitar los documentos que en este acto se le requirieron, con la obligación de pernoctar el día martes 26 de octubre de 2010 en el reten femenino, apercibida de revocatoria si incumple de manera injustificada y se le da un lapso de tres días hábiles para que consigne dichos documentos. Ofíciese a la Jefe del reten femenino de la Policía del Estado Amazonas.”

En fecha 02NOV2010, se ofició a la Jefe del Reten Femenino de la Policía del estado Amazonas, por la que se solicito que informara si la penada cumplió las pernoctas, al efecto en fecha 03NOV2010, se recibe respuesta de DANNYS SILVEIRA en su condición de jefe del reten femenino, por el que informa que la penada ha cumplido satisfactoriamente con sus pernoctas desde su otorgamiento hasta la presente fecha, plasmado y reflejado en el libro de control de entrada y salida.

A fin de verificar cual ha sido su conducta durante el tiempo que permaneció bajo Destacamento, tal como lo exige de manera conjunta el numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, se recibió del delegado de prueba el respectivo informe conductual, de cuya lectura se infiere que desde su ingreso en esa unidad la penada ha demostrado adaptabilidad en las áreas abordadas así como continuidad laboral, demostrando tener un buen apoyo familiar, con lo qué se logra la evolución en el proceso de su reinsersión a la sociedad, consigna constancia de trabajo en el que se evidencia que la penada ha cumplido con su trabajo e igualmente anexa listado de presentaciones, por lo que se puede observar que se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Resultando evidente que hasta la fecha no se le revoco la formula de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo por este tribunal de la que disfruta desde el 17 de mayo de 2007, por lo que también cumple con el requisito exigido en el numeral 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, siendo que se requiere que la penada de autos debe señalar el lugar donde fijará su residencia y demás informaciones que faciliten su localización inmediata, conforme lo preceptuado en el artículo lo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de satisfacer dicho requisito la penada ARELYS ZORAIDA SOSA, antes identificada, en fecha 27-10-2010 consignó constancia de residencia y de trabajo, con lo que se encuentra satisfecho tal requerimiento, siendo evidente que la penada ha sido de fácil ubicación por el delegado de prueba quien indica que ha efectuado visitas a su residencia y lugares de trabajo, quedando así corroborada la validez de dichas informaciones.

Si bien es cierto la característica fundamental de los medios alternos de cumplimiento de pena como lo son el Destacamento de Trabajo y el Régimen Abierto, es la pernocta en el centro respectivo, en el caso de marras la penada cumplía regularmente la pernocta, es decir, pernocta, y a través del informe conductual que remite la Unidad Técnica de Apoyo, donde el delegado de prueba considera que la penada, ha cumplido con sus entrevistas y ha mantenido estabilidad familiar y laboral, es satisfactorio observar que, se ha logrado no solo la imposición de un castigo como es la pena, por la comisión de un delito, sino, reinsertar a la sociedad a los penados, que no cuenta con un sistema penitenciario que cumpla con los requisitos mínimos para rescatar a quienes ingresen a él, es allí donde toma vida el Principio de Progresividad, la cual no pude el juez de ejecución ser ciego a la progresividad que ha tenido la penada.

Asimismo, debe tomarse en cuenta la buena fe que ha tenido la penada al ser consecuente de manera voluntaria esperando como se resolvería su situación jurídica, cumpliendo con las presentaciones por ante la unidad de alguacilazgo y atendiendo los llamados del tribunal, que dejó de pernoctar por una equivocación, que al percatarse de tal error acudió al tribunal a informar de manera voluntaria.

En otro orden de ideas, considera esta juzgadora que además de la política actual que tiene el Estado para humanizar y descongestionar las cárceles venezolanas, a través de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, entre otros planteamientos del Ministerio del Interior y Justicia, la penada posee el tiempo para el disfrute de este beneficio, resulta justo otorgarlo.

En consideración a ello y encontrándose llenos todos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR la formula alternativa de cumplimiento de Pena consistente en LIBERTAD CONDICIONAL a la penada ARELYS ZORAIDA SOSA, titular de la cedula de identidad N° 13.059.957, nacida en fecha 17-08- 1976, de 29 años de edad, de profesión u oficio peluquera, hija de Zoraida Socorro Sosa (v) y José Ramón Mendoza (v), quien fue sentenciada por el Tribunal Primero de Primera instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, quien desde el 17 de mayo de 2007, fijándose un periodo de prueba que culminará 06 de Abril de 2013 fecha en la que cumplirán la totalidad de la pena impuesta. Se advierte a la penada que podrá solicitar el Confinamiento a partir del 06 de abril de 2011; quedando en consecuencia, la penada sometidos a las siguientes condiciones: 1.- No salir de la Jurisdicción del Estado Bolívar, sin previa autorización del tribunal, dada por escrito 2.- No cambiar de residencia, sin la autorización del tribunal. 3.- Prohibición de consumir drogas y bebidas alcohólicas, durante el tiempo de cumplimiento del resto de la pena, así mismo le esta total y absolutamente prohibido frecuentar lugares de dudosa reputación. 4.- No involucrarse en la comisión de otro hecho punible 5.- Presentarse en la sede de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 6 del estado Estado Bolívar, a los fines de la supervisión del régimen de prueba al que ha sido sometida con la periodicidad que le señale la delegada de prueba. 6.- Presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo cada treinta días hasta la finalización del periodo de prueba, en un horario comprendido de 8:30 AM hasta las 3:00 PM; 7.-) Prohibición total y absoluta de portar armas; 8) MANTENERSE EN UNA ACTIVIDAD LABORAL durante el tiempo de cumplimiento de pena y/o realizar estudios o cursos para llevar una vida conforme a los parámetros del ordenamiento jurídico con respeto a los derechos del colectivo y los suyos propios. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
En base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda a favor de la penada ARELYS ZORAIDA SOSA, titular de la cedula de identidad N° 13.059.957, nacida en fecha 17-08- 1976, de 29 años de edad, de profesión u oficio peluquera, hija de Zoraida Socorro Sosa (v) y José Ramón Mendoza (v), residenciada a partir de la presente fecha en la Calle Principal de Urbanización Quinta República, Casa N° 32, cerca de la bodega a una cuadra del auto lavado, Pijiguaos Municipio Cedeño del Estado Bolívar, quien fue sentenciada por el Tribunal Primero de Primera instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fijándose un periodo de prueba que culminará 06 DE ABRIL DE 2013 fecha en la que cumplirán la totalidad de la pena impuesta, la formula alternativa de cumplimiento de Pena, consistente en LIBERTAD CONDICIONAL, por encontrarse satisfechos de manera conjunta los requisitos exigidos en el artículo 500, 506, 510 del Código Orgánico Procesal Penal, y bajo la supervisión del delegado de pruebas de la Unidad Técnica Nro. 10, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese lo conducente a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Estado Amazonas, la Defensa de los penados. Líbrese Boleta de citación a la penada quien debe comparecer el día Martes 09.11.10 a las 2PM ante este tribunal a los fines de ser impuestos de la presente decisión. Líbrese Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 10 del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a quien se le remitirá copia de la decisión. Ofíciese al Comandante de la Policía del Estado Amazonas del otorgamiento de la Libertad Condicional y a la Jefe del reten Femenino, por lo que a partir de la presente fecha cesa la obligación para el penado de pernoctar en dicho centro. Remítase copia certificada de la presente a la Dirección de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. Regístrese, publíquese y déjese copia. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones de este tribunal. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los nueve (09) días del mes de noviembre de Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN

LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
EL SECRETARIO

FELIPE ORTEGA