REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 9 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000753
ASUNTO : XP01-P-2008-000753

AUTO NEGANDO DESTACAMENTO DE TRABAJO POR
PRONOSTICO DESFAVORABLE

Recibido como ha sido por ante este despacho en fecha 17SEP10 el informe Psicosocial, practicado al penado MIGUEL ARCANGEL MATIZ, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento conforme a lo previsto en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal y al efecto lo hace en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO: Para la resolución de la presente incidencia, quien aquí juzga considera que no es necesaria la realización de audiencia oral y pública, ya que los elementos de convicción de los que se dispone y que se encuentran agregados al expediente, son suficientes para sustentar la presente decisión. Además, la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, amerita el análisis de elementos objetivos referidos tanto al penado, como a la pena impuesta y al delito por el cual se sentenció, para establecer si de alguna manera se incurre en alguno de los presupuestos de improcedencia legalmente señalados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que, a criterio del Tribunal, no requiere de realización de audiencia en la cual se debatan argumentos al respecto. En consecuencia, en uso de la facultad indicada por el artículo 483 en concordancia con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la referida formalidad procesal por no estimarse necesaria y así lo declara este Tribunal.

De la revisión efectuada en el presente asunto, seguido en contra de MIGUEL ARCANGEL MATIZ, Colombiano, titular de la cedula de ciudadanía N° 80.724.443, nacido en Carapico, Cundinamarca, Colombia, hijo de Maria Matiz (v) y Padre Desconocido nacido el 13-03-1982, a quien se le impuso la pena de NUEVE (09) AÑOS de prisión mas las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código penal vigente por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en concordancia con lo establecido en el artículo 16.1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por sentencia condenatoria dictada en fecha 17SEP200909 por el Tribunal Segundo de Primeras Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.

Consta de las actas que conforman el presente asunto, seguido al penado MIGUEL ARCANGEL MATIZ, el resultado de la evaluación psicosocial practicado por el equipo multidisciplinario conformado por Jeannette Colmenarez (delegado de prueba), Farol Narváez (psicologo), Nelson Graterol (Psiquiatra), Armando Castillo (Asesor Legal) y Katiuska Guillen (Jefe de la Unidad de Apoyo Técnico al Sistema Penitenciario N° 6 con sede en San Fernando Estado Apure, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interior y Justicia, necesario para decidir en relación a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Penal consistente en Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el que los integrantes del equipo emiten el siguiente pronóstico:

“ ..no se observan elementos que puedan favorecer el proceso de reinserción social, tales como: carencia de apoyo familiar, situación de extranjero en este país, tendencia a la ansiedad y la angustia, baja confianza del individuo en sus capacidades..Alto nivel de crítica y de dificultad con la norma. Sentimientos de limitación y de incertidumbre indica tendencia a la regresión y apego al pasado, cosas sin resolver de la personalidad por lo que se emite PRONOSTICO DESFAVORABLE.

Establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, como requisitos para que el Tribunal de Ejecución dentro de su competencia atribuida en el artículo 479 ejusdem, acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución se requerirá:
1.- Que no haya sido cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
2.- Que el interno o interna haya sido Clasificado o clasificada previamente en el grado de Mínima Seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento;
3.-Pronostico de conducta favorable emitido de acuerdo a la evaluación realizada por el equipo técnico;
4.- Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad;
Puede observarse, en la norma parcialmente referida, que el legislador empleo el termino requerirá, el que debe entenderse como transitivo (necesitar [algo]) y como requisito, es decir, circunstancia o condición necesaria para algo, en el presente caso existe el mandato (imperativo) legal, de verificar que cada uno de esos requisitos se encuentran satisfechos para decretar la procedencia de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena.

Se advierte que el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece limitaciones en cuanto a que solo podrán optar a cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena allí indicadas, ello con el objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos. La finalidad del sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y la reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en la comisión de un delito, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas con la finalidad de crear en la sociedad la convicción de la existencia de la paz social. Ahora bien, de la evaluación del penado, se evidencia que la detención no ha logrado hasta la presente fecha el propósito de la rehabilitación y la reinserción, existiendo en consecuencia la imposibilidad jurídica de otorgarle en esta oportunidad alguna formula alternativa de cumplimiento de pena.

Luego de haber hecho un estudio del presente expediente y puntos anteriormente transcritos, considera quien aquí decide que NO SE ENCUENTRAN SATISFECHOS los requisitos establecidos por nuestro Legislador en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para otorgar el DESTACAMENTO DE TRABAJO a favor del penado MIGUEL ARCANGEL MATIZ, Colombiano, titular de la cedula de ciudadanía colombiana N° 80.724.443, indocumentado en Venezuela, (con ingreso ilegal al país), sin que en modo alguno la presente decisión se tenga como violatoria de los principios de progresividad establecidos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las consideraciones precedentes, tienen su fundamento en el hecho de que el penado a pesar de su periodo de reclusión, no ha puesto de manifiesto una conducta que permita inferir que no se verá involucrado en hechos similares a los que hoy, le privan de su libertad. Todo ello se puede constatar al hacer lectura del informe técnico presentado por los expertos adscritos a la Coordinación de la Unidad de Apoyo Técnico al Sistema Penitenciario N° 6 con sede en San Fernando de Apure.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, dado que no se ha logrado hasta la presente fecha la finalidad del encarcelamiento, es NEGAR la formula alternativa de cumplimiento de pena consistente en Destacamento de Trabajo, a MIGUEL ARCANGEL MATIZ, Colombiano, titular de la cedula de ciudadanía N° 80.724.443, actualmente recluido en el Internado Judicial de Apure, por considerar que no están satisfechos los requisitos exigidos de manera concurrente en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por el razonamiento anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA el Destacamento de Trabajo, por existir un pronostico DESFAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado MIGUEL ARCANGEL MATIZ, Colombiano, titular de la cedula de ciudadanía N° 80.724.443, actualmente detenido en el Internado Judicial de Apure cumpliendo pena.

Notifíquese al penado, para ello se remitirá copia de la presente decisión al tribunal encargado de la vigilancia penitenciaria a los fines de que se sirva trasladar al penado hasta ese tribunal, imponerlo y hacerle entrega de un ejemplar de la decisión, notifíquese al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, La defensa, ofíciese a la Unidad de Apoyo Técnico de la negativa, Dirección de Rehabilitación y Custodia del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, Departamento de Vigilancia y ejecución de Sentencias Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia y al Director del Internado Judicial de Apure a quien se le remitirá copia de la decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de decisiones. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los nueve (09) días del mes de noviembre de Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN

LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA


EL SECRETARIO

FELIPE ORTEGA