REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 1 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2010-000232
ASUNTO : XP01-D-2010-000232

FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN


JUEZA: ABOG. LUISA CEQUEA PALACIOS
SECRETARIA: ABOG. MARIA TORRES
FISCAL: ABOG. LUIS CORREA
DEFENSOR: ABOG. OSCAR JIMENEZ
IMPUTADO: ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA
VÍCTIMA: LUIS GERARDO ARGOTTE GÓMEZ


EN EL LAPSO PARA FUNDAMENTAR


Corresponde a este Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar en la presente fecha 01-11-2010 la Audiencia de Presentación que se llevó a cabo en fecha 30-10-2010, haciéndolo al segundo día de haberse realizada, todo de conformidad y CUMPLIENDOSE ASÍ CON EL LAPSO PREVISTO en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando plasmada en el acta respectiva en los siguientes términos:

C A P I T U L O I

PARTE NARRATIVA

En fecha 30-10-2010, siendo las 11:00 a.m., se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal Función de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas en la sala de audiencia Nº 02 de este Circuito judicial, con la presencia de la ciudadana Jueza Abg. LUISA CEQUEA PALACIOS, la Secretaria de Sala Abg. MARIA TORRES y el ciudadano Alguacil FRANCO ORTIGOSA, oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra del adolescente: ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA por encontrarse presuntamente incursos en uno de los delitos Contra la Propiedad, en perjuicio del ciudadano LUIS GERARDO ARGOTTE GOMEZ. Acto seguido se solicita por parte de la secretaria la verificación de la presencia de las partes quien de seguidas señaló que se encuentran presentes en esta sala el Abg, LUIS CORREA, Fiscal Quinto del Ministerio Público, el Abogado OSCAR JIMÉNEZ, defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes adscrito a la unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, los imputados de autos previa Boleta de Traslado. Acto seguido la ciudadana Jueza le advierte a las partes que esta fase aunque es de carácter contradictorio, no se deben debatir asuntos relacionados con la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, igualmente le advierte al adolescente presunto responsable de conformidad con los artículos 542 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaraciones, la cual siempre rendirá de acuerdo a las formalidades previstas en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le advierte sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la ya referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, como lo es el derecho a la información, por lo que en este momento se le participa al imputado que está siendo investigado por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la propiedad, contemplados en el Código Penal Venezolano, y que la autoridad responsable de dicha investigación es el Fiscal del Ministerio Público. Dando cumplimiento a lo establecido igualmente en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, considerada como otra garantía fundamental para los adolescentes como lo es la realización de un juicio educativo, este Tribunal también le informa sobre la presente actuación procesal, en este momento está siendo presentado ante mi persona quien soy la Jueza del Tribunal Único de Control de la Sección Penal del Adolescente en la que escucharemos al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que a través de sus investigaciones narrará como ocurrieron los hechos en los que presuntamente está involucrado. Se hace constar que la ciudadana juez explicó pormenorizadamente los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes así como los derechos de los cuales son titulares, asimismo, interrogó al adolescentes si pertenecen a alguna etnia Indígena a lo que manifestaron que no de lo cual se deja expresa constancia. Verificada la presencia de las parte de da inicio a la audiencia.

INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, del sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, dentro del marco de la atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica Para La Protección de Niños Niñas y Adolescentes; Ley Orgánica del Ministerio Público, ocurro ante usted, para exponer: Estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con lo previsto en el Articulo 248, y 373 Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, coloco a la orden del Tribunal a su digno cargo, al Adolescente: ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA. Es el caso Ciudadana Juez, que el referido adolescente fue aprehendido por funcionarios del Grupo Anti-extorsión y Secuestro Nro. 9, del Comando Regional Nro. 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, del estado Amazonas, por encontrarse presuntamente incursos en uno de los delitos Contra la Propiedad, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que constan en las actuaciones Policiales, al respecto procedió a relatar el contenido de la diligencia Policial señalando:…”En fecha 29 de Octubre de 2010, siendo las 10:00 de la noche, salio una comisión ordenada por el comandante de la unidad integrada por cinco efectivos de tropa profesional al mando del Tte. Suárez Salazar Rodolfo, con la finalidad de realizar patrullajes a diferentes sectores de la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, siendo aproximadamente las 12:30 de la noche, encontrándose ubicaos en el barrio El Moñito, específicamente detrás del Centro Diagnostico integral (CDI), observaron a cuatro ciudadanos que se encontraban en una esquina, con un (1) aire acondicionado y un (1) cilindro de gas de tamaño grande, al acercarse la comisión a donde se encontraban los ciudadanos, se le dio la voz de alto, así mismo se procedió rápidamente en vista de que los ciudadanos intentaron evadir la comisión, de igual forma se le realizo una inspección de persona, amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, de la que se obtuvo como resultado la incautación de dos (2) cuchillos, el primer cuchillo se le incauto al ciudadano que se identifico como Jhoan José Hernández Urquia, titular de la cedula de identidad Nro V- 15.789.640, el segundo cuchillo se le incauto a el ciudadano que quedo identificado como Jesús Wilfredo Correa Ortega titular de la cédula de identidad Nro V- 21.547.230, los otros dos ciudadanos que se encontraban en el sitio quedaron identificados como José Ramón González Guerra, titular de la cedula de identidad Nro V- 18.243.630, y el Adolescente ARTÍCULO 65 DE LA ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, a quienes se les solicito que presentaran la documentación que amparara la legalidad del Aire Acondicionado, color Blanco, Marca General Electric, Serial Nro. P2HR200470, y de un cilindro de gas, color verde de cuarenta y tres (43) kilos, quienes no presentaron ningún tipo de documento que amparara su legalidad, por tal motivo los ciudadanos antes escritos fueron detenidos, y trasladados hasta la sede del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nro. 9.” En virtud de lo cual la vindicta pública precalifica la conducta desplegada del adolescente en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal, y en virtud que el delito no se subsume en el artículo 628 parágrafo 2do. de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que solicita: 1) se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3) Dada la precalificación jurídica y a los fines de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes que se deriven de la presente investigación, solicito en consecuencia se decrete de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b”, “c” y “e”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decrete Medidas Cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad, a los adolescentes, consistentes en: la obligación de someterse a la custodia de su Representantes legales, Presentación cada TREINTA (30) DÍAS por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y la practica de la evaluación Psico-Social por ante el equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, y cualquier otra medida cautelar que el Tribunal considere pertinente, a fin de emitir el acto conclusivo pertinente en el presente caso. (Se deja constancia que el ciudadano fiscal del Ministerio Público expuso de manera oral una relación sucinta de los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que constan en el Acta Policial). Toma la palabra la ciudadana jueza y le pregunta al adolescente si entendió lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, respondiendo que si DE LO CUAL SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA.

DEL ADOLESCENTE Y SU DERECHO A SER OÍDO

De seguidas la ciudadana Jueza pasa a interrogar al adolescente si desea declarar pero antes procede a imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los adolescentes de autos de las advertencias contenidas en el artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación del adolescente ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA. En consecuencia se procede a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado se le toma la declaración a el adolescente, y al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó: que NO DESEA DECLARAR.





DE LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA



De seguidas se le concedió la palabra a la Defensa Pública quien expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público en relación a los hechos, solicito que se resguarde los derechos de mis representados, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto al Derecho a la Defensa, debido Proceso e Interés Superior que lo resguarda. Escuchada la exposición del Ministerio Público en relación a los hechos que originaron la presente causa, y en virtud de que se hace necesario la realización de otras diligencias que practicar, es por lo solicito que sea ventilado el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones, así mismo solicito, se le acuerden Medidas Cautelares con presentación cada TREINTA (30) días. Es todo”.


DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Acto seguido y oídas las exposiciones de las partes, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra el adolescente: ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, al adolescente: ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consistentes en Presentación Periódica cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, todo ello de conformidad con el articulo 582 literales “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se acuerda remitir copia certificada de las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Control Ordinario, en virtud de que existe concurrencia de adultos en el presente caso, de acuerdo al artículo 535 de la LOPNA. QUINTO: El Tribunal se reserva el lapso de fundamentar por auto separado la presente decisión. SEXTO: Líbrese Boleta de Excarcelación al imputado adolescente, la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencia. SEPTIMO: Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales, es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 11:58 de la mañana. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Jueza de Control Adolescente

CAPITULO II

PARTE MOTIVA

SOBRE LA SOLICITUD DE QUE SE DECRETE LA FLAGRANCIA

En relación a la solicitud hecha por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estimó procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto tal y como consta en la diligencia Policial, efectuada en la presente averiguación. Donde el Representante del Ministerio Público procedió a narrar de manera sucinta los hechos sucedidos que dieron lugar a la presente causa, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en virtud del Acta Policial que en su contenido expone:

:…”En fecha 29 de Octubre de 2010, siendo las 10:00 de la noche, salio una comisión ordenada por el comandante de la unidad integrada por cinco efectivos de tropa profesional al mando del Tte. Suárez Salazar Rodolfo, con la finalidad de realizar patrullajes a diferentes sectores de la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, siendo aproximadamente las 12:30 de la noche, encontrándose ubicaos en el barrio El Moñito, específicamente detrás del Centro Diagnostico integral (CDI), observaron a cuatro ciudadanos que se encontraban en una esquina, con un (1) aire acondicionado y un (1) cilindro de gas de tamaño grande, al acercarse la comisión a donde se encontraban los ciudadanos, se le dio la voz de alto, así mismo se procedió rápidamente en vista de que los ciudadanos intentaron evadir la comisión, de igual forma se le realizo una inspección de persona, amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, de la que se obtuvo como resultado la incautación de dos (2) cuchillos, el primer cuchillo se le incauto al ciudadano que se identifico como Jhoan José Hernández Urquia, titular de la cedula de identidad Nro V- 15.789.640, el segundo cuchillo se le incauto a el ciudadano que quedo identificado como Jesús Wilfredo Correa Ortega titular de la cedula de identidad Nro V- 21.547.230, los otros dos ciudadanos que se encontraban en el sitio quedaron identificados como José Ramón González Guerra, titular de la cedula de identidad Nro V- 18.243.630, y el Adolescente ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, a quienes se les solicito que presentaran la documentación que amparara la legalidad del Aire Acondicionado, color Blanco, Marca General Electric, Serial Nro. P2HR200470, y de un cilindro de gas, color verde de cuarenta y tres (43) kilos, quienes no presentaron ningún tipo de documento que amparara su legalidad, por tal motivo los ciudadanos antes escritos fueron detenidos, y trasladados hasta la sede del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nro. 9.” En virtud de lo cual la vindicta pública precalifica la conducta desplegada del adolescente en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal, y en virtud que el delito no se subsume en el artículo 628 parágrafo 2do. de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente

En cuanto a la fundamentación legal del decreto de esta flagrancia este Tribunal se acoge a las reiteradas jurisprudencias, que a continuación se anotan:

En Sentencia de fecha Quince 15 de febrero de dos mil siete (2007). Exp.-06-0873 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la MAGISTRADA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, podemos entender de manera mejor los aspectos relacionados con la Flagrancia, cuando nos ilustra que: “El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio. En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado.

Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105). Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…”; en consecuencia se evidencia que el delito imputado en el presente Asunto es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en consecuencia no se debe decretar la aplicación del mismo y por considera esta juzgadora la inexistencia de un riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas y peligro grave de la victima, el denunciante y el testigo , por lo que no procede la aplicación la Privación Preventiva como medida cautelar con el fin de que el adolescente comparezca al juicio, conforme a lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo se considera necesario la realización de estudios clínicos conforme a los establecido en el articulo 587 de la citada Ley, solicitado por la representación fiscal, solicitando la colaboración al equipo multidisciplinario a los fines de que se trasladen hasta el sitio de reclusión de los adolescentes.

La Sala de Casación Penal en Sentencia N° 20 de fecha 06/02/2007, establece: “…una vez que el juez de control ha verificado los requisitos para declarar la flagrancia y siempre que el Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado. Tal decisión no pone fin al juicio, ni hace imposible su continuación, sino por el contrario restablece el orden en un proceso que apenas se inicia…” (Negrillas nuestras).

DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES


Tanto la representación del Ministerio Público como la Defensa Pública del adolescente, solicitaron en la Audiencia de Presentación por presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal, y en virtud que el delito no se subsume en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente, se le decretó la medida cautelar prevista en el artículo 582 ejusdem, literal “c” Presentación periódica cada treinta (3) días por ante la unidad de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal.

Las bases legales que alega el Ministerio Público y la defensa son aplicables al caso en concreto, por cuanto el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

ARTÍCULO 582 LOPNA.- Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución
c) obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe
d) prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) prohibición de comunicarse con otras personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.

Se observa que de la norma transcrita se encuentra la medida que este Tribunal tuvo a bien decretar, por cuanto el delito que se le imputa a la adolescente no encuadra en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CAPITULO III

DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, PRIMERO: Se decreta la Flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…” SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra el adolescente: ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA. TERCERO: Se decreta la medida cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad, al adolescente antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistente en: 1- Literal “c” obligación de presentarse periódicamente cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial CUARTO: Se acuerda extender boleta de Excarcelación. QUINTO: Notifíquese a las partes sobre la presenta fundamentación. Queda de esta manera resuelto lo relacionado con la fundamentación y publicación de la audiencia de presentación. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales, es todo.

Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase
LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTES

ABGDA. ESP. LUISA CEQUEA PALACIOS

LA SECRETARIA


ABGDA. RIMA KALEK

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede

LA SECRETARIA

ABGDA. RIMA KALEK
Exp. XP01-D-2010-000232