REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 12 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2010-000234
ASUNTO : XP01-D-2010-000234

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO


INVESTIGADO: (ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA).

VÍCTIMA: CARLOS PADRÓN, venezolano, nacido en fecha 04-11-1942, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.779.314, natural de Pijiguao estado Bolívar, residenciado en el Barrio Piaroa de San Juan de Manapiare del estado Amazonas.

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público ante este Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a favor del adolescente (ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), este juzgado por no ser contrario a derecho pasa acordar dar entrada al mismo, pasando antes de decidir a realizar las siguientes observaciones en relación al mismo.
II

DESCRIPCIÓN DEL HECHO DE LA INVESTIGACIÓN


Alega la ciudadana Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público Abogada YRAIMA VIVIANA AZAVACHE en la solicitud de SOBRESEIMIENTO, que se da inicio la investigación en fecha 31-03-2005, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano CARLOS PADRÓN antes identificado, ante esa Representación Fiscal, quien señaló que en fecha 31-03-2005, su nieto (ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), lo agredió físicamente, cortándolo con una navaja en la mejilla y dándole varios golpes en el cuerpo.

En fecha 31-03-2005, esa representación fiscal ordena la práctica de todas las diligencias urgentes y necesarias para el toral esclarecimiento de los hechos, comisionando para tal fin al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Amazonas, obteniéndose los resultados que enuncia la ciudadana fiscal en su escrito de solicitud.

Visto que esa representación fiscal, observó que los hechos anteriormente expuestos pudieran enmarcarse en la presunta comisión del delito de CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. En este orden de ideas considera la fiscal, que el delito de lesiones leves, contempla una pena de tres a seis meses de arresto, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su término medio a saber: (4) meses y quince (15) días de arresto; correspondiéndole en consecuencias un lapso de prescripción de un (01) año, según las previsiones del artículo 108 numeral 6 ejusdem.

La representación fiscal observa en consecuencia que la última actuación fue realizada en fecha 21-10-2010, sin que hasta el día de hoy inclusive, se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 del Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho 31-03-2005 un tiempo de cinco (05) años y siete (07) meses, tiempo este que supera el exceso de lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, para el delito in comento, en virtud a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por lo que considera esa representación fiscal e igualmente este Tribunal que en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita.
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN, CON EXPRESIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

El sobreseimiento definitivo debe decretarse cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción. En este caso se trata de cualquiera de las causales consagradas en el artículo 318 del COPP, e implica la terminación definitiva del proceso.

El artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala

“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio público deberá: Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”

El artículo 615, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:

“La acción penal prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas…”

El artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”

El artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:

“Las disposiciones de este titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el código de Procedimiento civil.”

Corresponde a este Tribunal de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, emitir pronunciamiento en relación a la solicitud recibida el 02 de Noviembre de 2010, suscrita por la profesional del derecho IRAYMA VIVIANA AZAVACHE, en su carácter de Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con competencia Plena en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario en materia de Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual solicita a este Tribunal, se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente (ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), en consecuencia en cuanto al sobreseimiento definitivo fundamenta:

Al respecto, señala el Artículo 561 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:……d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta vidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”….

Ahora bien, el SOBRESEIMIENTO es una resolución de carácter judicial que debe proferirse de manera fundada, pues tiene como finalidad poner término al procedimiento de manera anticipada, impidiendo por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se dicte. Señala esta juzgadora, que ha pasado el tiempo del IUS PUNIENDI del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal para perseguir los hechos punibles de acuerdo a la sentencia dictada en fecha 13 de febrero del año 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en la cual se señala:

“…Considera esta Sala oportuno destacar que la prescripción de la acción penal puede plantearse en el momento inicial del proceso o surgir durante el juicio, en ambos casos, la institución dado su carácter público obra, de pleno derecho y el juez debe reconocerla y declararla aun en contra de la voluntad del imputado o acusado, en razón que no ha sido establecida en el interés de las partes, sino en interés de la propia sociedad. Por ello, su declaratoria conlleva necesariamente la impunidad del encausado, aunque se hubiera comprobado la existencia del hecho punible y se hubiera determinado la responsabilidad penal del agente del delito…” “… las normas sustantivas y adjetivas, referidas a la prescripción de la acción penal, institución de orden público, cuya consideración análisis y posterior declaratoria, priva sobre cualquier otro pronunciamiento…”

Por otra parte el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “…El sobreseimiento procede cuando:

Ordinal 4.- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento del imputado.

Se observa que el adolescente en cuestión no se puede seguir investigando por encontrarse su situación inmersa en el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al señalar:

“La acción penal prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas…”


D I S P O S I T I V A

Sobre las bases expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO presentada por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público Abogada YRAIMA VIVIANA AZAVACHE, a favor del adolescente (ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA) Por cuanto LA ACCIÓN PENAL SE ENCUENTRA PRESCRITA. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a las partes respectivas. Así se decide.

Publíquese, Regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase en su oportunidad legal la presente causa al archivo judicial para su resguardo legal. Notifíquese a las partes. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, sellada y firmada en la ciudad de Puerto Ayacucho en el Circuito Judicial Penal del estado Amazonas donde despacha el Tribunal Único en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, a los DOCE (12) días del mes de Noviembre de 2010.

LA JUEZA DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE

ABGDA. LUISA CEQUEA PALACIOS
LA SECRETARIA

ABGDA. RIMA KALEK

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABGDA. RIMA KALEK
EXPEDIENTE XP01-2010-000234
N° 02-FS-829-05