REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 12 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2010-000235
ASUNTO : XP01-D-2010-000235
SOBRESEIMIENTO

I
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS


INVESTIGADOS: (ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA).

VÍCTIMA: ONEIDA NUÑEZ, de 20 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos. Sin más datos que aportar.

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público ante este Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a favor de los adolescentes (ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA) este juzgado por no ser contrario a derecho pasa acordar dar entrada al mismo, pasando antes de decidir a realizar las siguientes observaciones en relación al mismo.
II

DESCRIPCIÓN DEL HECHO DE LA INVESTIGACIÓN


Alega la ciudadana Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público Abogada YRAIMA VIVIANA AZAVACHE en la solicitud de SOBRESEIMIENTO, que en fecha diez (10) de Mayo de 2005, aproximadamente a las 6:00 horas de la tarde, la ciudadana ONEIDA NUÑEZ, de 20 años de edad, fue agredida físicamente por los adolescentes (ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), quienes la golpearon con una piedra en la cabeza, siendo esto ocurrido en fecha 25-09-2004.

Visto que esa representación fiscal, observó que los hechos anteriormente expuestos pudieran enmarcarse en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, por ende, se dispuso de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que se practicasen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión y todas las circunstancias que pudiesen influir en su calificación y posible responsabilidad de los autores y demás partícipe, así como el aseguramiento de los objetos pasivos y activos relacionados con la presunta perpetración, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las mismas infructuosas, dado que el órgano policial comisionado para realizar las diligencias no las realizó, solo se logró recabar las diligencias que la representación fiscal ofrece en su escrito de solicitud.

La representación fiscal observa que sobre la denuncia efectuada se derivó el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, que para su comprobación es menester que se lleve a cabo el examen médico legal forense y que según lo informado por el Dr. José Arianna Mirabal, Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la víctima de marras, NO COMPARECIÓ POR ANTE ESE DESPACHO, circunstancia que evita a esa representación fiscal, subsumir la conducta desplegada por los investigados de autos en el tipo penal antes señalado, e imposible determinar la participación cierta del mismo en el delito o incluso, establecer la realización del hecho, situación que se adecua a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 318 numeral 4.

III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN, CON EXPRESIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

El sobreseimiento definitivo debe decretarse cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción. En este caso se trata de cualquiera de las causales consagradas en el artículo 318 del COPP, e implica la terminación definitiva del proceso.

El artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala

“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio público deberá: Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”

El artículo 615, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:

“La acción penal prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas…”

El artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”

El artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:

“Las disposiciones de este titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el código de Procedimiento civil.”

Corresponde a este Tribunal de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, emitir pronunciamiento en relación a la solicitud recibida el 02 de Noviembre de 2010, suscrita por la profesional del derecho IRAYMA VIVIANA AZAVACHE, en su carácter de Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con competencia Plena en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario en materia de Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual solicita a este Tribunal, se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los adolescentes (ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), en consecuencia en cuanto al sobreseimiento definitivo fundamenta:

Al respecto, señala el Artículo 561 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:……d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta vidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”….

Ahora bien, el SOBRESEIMIENTO es una resolución de carácter judicial que debe proferirse de manera fundada, pues tiene como finalidad poner término al procedimiento de manera anticipada, impidiendo por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se dicte. Señala esta juzgadora, que ha pasado el tiempo del IUS PUNIENDI del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal para perseguir los hechos punibles de acuerdo a la sentencia dictada en fecha 13 de febrero del año 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en la cual se señala:

“…Considera esta Sala oportuno destacar que la prescripción de la acción penal puede plantearse en el momento inicial del proceso o surgir durante el juicio, en ambos casos, la institución dado su carácter público obra, de pleno derecho y el juez debe reconocerla y declararla aun en contra de la voluntad del imputado o acusado, en razón que no ha sido establecida en el interés de las partes, sino en interés de la propia sociedad. Por ello, su declaratoria conlleva necesariamente la impunidad del encausado, aunque se hubiera comprobado la existencia del hecho punible y se hubiera determinado la responsabilidad penal del agente del delito…” “… las normas sustantivas y adjetivas, referidas a la prescripción de la acción penal, institución de orden público, cuya consideración análisis y posterior declaratoria, priva sobre cualquier otro pronunciamiento…”

Por otra parte el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “…El sobreseimiento procede cuando:

Ordinal 4.- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento del imputado.

Se observa que los adolescentes en cuestión no se encontraron responsables de los hechos que se le imputa en las investigaciones llevadas a cabo por la representación fiscal POR ENCONTRARSE SU SITUACIÓN INMERSA EN EL PRECITADO ARTÍCULO.

D I S P O S I T I V A

Sobre las bases expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO presentada por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público Abogada YRAIMA VIVIANA AZAVACHE, a favor de los adolescentes (ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA) Por cuanto se encuentran en lo previsto en el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “…El sobreseimiento procede cuando: Ordinal 4.- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento del imputado. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a las partes respectivas. Así se decide.

Publíquese, Regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase en su oportunidad legal la presente causa al archivo judicial para su resguardo legal. Notifíquese a las partes. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, sellada y firmada en la ciudad de Puerto Ayacucho en el Circuito Judicial Penal del estado Amazonas donde despacha el Tribunal Único en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, a los DOCE (12) días del mes de Noviembre de 2010.

LA JUEZA DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE

ABGDA. LUISA CEQUEA PALACIOS
LA SECRETARIA

ABGDA. RIMA KALEK

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABGDA. RIMA KALEK
EXPEDIENTE XP01-2010-000235