REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 15 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2010-000180
ASUNTO : XP01-D-2010-000180


AUTO FUNDADO POR DESESTIMIENTO
DE ACUSACIÓN


Corresponde a este Tribunal fundar decisión en la causa No. XP01-D-2010-000180, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes ello en virtud, de la Desestimación de la Acusación Fiscal fecha 15 del presente mes y año.

I
ESTE TRIBUNAL FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS.

En fecha 27 de octubre de 2010, se recibió de la Fiscalía Auxiliar Quinta del Ministerio Público en, escrito de acusación en contra del adolescente ARTÍCULO 65 DE LA ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, como Autor en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

El 15 del presente mes y año, se llevó a cabo la audiencia preliminar conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, donde las partes hicieron sus alegatos, entre los cuales, el Ministerio Público indicó que:“…actuando conforme a las atribuciones constitucionales y legales que le confiere el ordenamiento jurídico ratifica su escrito de acusación Fiscal presentado, contra el adolescente: ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA; asimismo conforme al artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación fiscal procede a narrar los hechos que dieron origen al presente proceso entre otras cosas señala que se desprende del acta DE investigación Penal de fecha 16 de Agosto de 2010, la cual expresa:

“Cuando realizaban un minucioso recorrido por las diferentes barriadas de esta ciudad, específicamente cuando nos encontrábamos transitando por la calle principal del Barrio San José de esta localidad, avistamos a tres personas desconocidas, entre ellas dos de sexo femenino y una de sexo masculino, quienes tomaron una aptitud evasiva y nerviosa al observar la presencia del vehículo que tripulábamos, cosa que nos llamó la atención, procediendo así a descender del mismo y trasladarnos hasta el lugar exacto donde se encontraban las personas antes descritas, tomando en cuenta las medidas de seguridad pertinentes, para preservar nuestras vidas y resguardar a los habitantes y transeúntes de esa barriada, identificándonos como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, dándole la voz de alto a las personas que se encontraban en el lugar, haciendo caso omiso a la misma, dándose a la fuga las dos ciudadanas que se encontraban en el lugar, en veloz carrera, originándose así una persecución entre el funcionario Detective Marero Rafael y mi persona, lográndose darse a la fuga, las referidas ciudadanas, quedando solamente en el lugar el sujeto, quien hizo caso a la orden emanada, procediendo el funcionario Agente Yastin Campos, de conformidad con lo establecido en el artículo 205,d el Código Orgánico Procesal Penal a realizarle la inspección corporal al sujeto en cuestión, tornándose extremadamente violento y vociferando palabras obscenas en contra de la comisión policial, por lo que tuvimos que utilizar la fuerza pública para realizar la aprehensión del mismo, por cuanto no quería dejarse revisar, quedando el mismo identificadse el mismo de la siguiente manera: ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, a quien le incautó entre sus pertenencias, específicamente en el bolsillo delantero del lado derecho de su pantalón, dos bolsas elaboradas, de material sintético, de color azul, atado en su extremo superior con la misma bolsa de color azul, contentiva en su interior de restos vegetales y semillas de color verde, con olor fuerte y penetrante de presunta marihuana”
Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes TESTIMONIALES: 1) Declaración en calidad de testigos de los funcionarios Agente II D Montijo Jorge, Sub Inspector Armando Rojas, Detective Marrero Rafael y Agente Yastin Campos, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 2) Declaración en calidad de Experto Toxicológico del Dr. Héctor Solórzano, adscrito al Laboratorio Criminalístico, Sub Delegación San Fernando de Apure, estado Apure, a los fines que orienten al Tribunal sobre el examen físico y reacción química practicada a la droga incautada y ratifiquen el contenido y firma de la misma; 3) Declaración en calidad de Expertos de los funcionarios Inspector Armando Rojas, Detective Marrero Rafael, Agentes Yestin Campos y D Montijo Jorge, adscritos al área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Delegación Amazonas, a los fines de que orienten al Tribunal en relación a la Inspección Técnica practicada al sitio del sucedo y de igual forma ratifiquen su contenido y firma. DE LAS DOCUMENTALES: 1) Acta Policial de fecha 16 de Agosto de 2010 suscrita por los funcionarios Inspector Armando Rojas, Detective Marrero Rafael, Agentes Yestin Campos y D Montijo Jorge, adscritos al área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Delegación Amazonas, 2) Registro de Cadena de Custodia de fecha 16/082010, suscrita por el funcionario D Montijo Jorge, credencial N° 14.720.363, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 3) Inspección Técnica N° s/n , de fecha 16/08/2010, suscrita por los funcionarios Inspector Armando Rojas, Detective Marrero Rafael, Agentes Yastin Campos y D¨ Montijo Jorge, adscrito al área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas- Delegación Amazonas; 4) Acta de Identificación y aseguramiento de sustancias. 5) Acta de colección de muestra y entrega de evidencias.

Ahora bien con fundamento en lo expuesto en el artículo 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 37 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, esta representación pasó a acusar formalmente al adolescente ARTÍCULO 65 DE LA ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, como Autor en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que esta suficientemente demostrada su participación en el hecho. En consecuencia, solicitó, sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público del referido adolescente. Igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esa representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico; asimismo solicitó se mantengan las medidas cautelares que pesan sobre el imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar su comparecencia durante el debate oral y privado. Solicitando como sanción 2 años de Reglas de Conductas prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Es todo.

EL TRIBUNAL PROCEDE A REALIZAR UNAS PREGUNTAS A LA CIUDADANA FISCAL QUIEN A LA INTERRONATE RESÓNDIÓ, ¿USTED ESTA PRESENTADO LA EXPERTICIA QUÍMICA, QUE PLANTEA EN EL ESCRITO DE ACUSACIÓN?, NO, SOLO CUENTO CON EL ACTA DE COLECCIÓND E MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA EL CUAL CONFIRMA QUE SE LE PRACTICÓ LA EXPERTICIA CORRESPONDIENTE LA SUSTANCIA ENCAUTADA, por lo que solicito de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se difiera la presente audiencia preliminar a los fines de que esta representación fiscal subsane el error en la promoción de la prueba en referencia. …”. Es todo.

Se le concede la palabra al defensor Público Abg. Oscar Jiménez, quien expone: “…Por cuanto no consta en el Expediente la Experticia Química que demuestre la calidad de la sustancia incautada y su peso, ello en relación al tipo penal que se le imputa a mi representado. Es por lo que solicito se desestime la presente acción por no existir elementos de convicción suficiente para la aplicación del debido proceso.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, se hizo una análisis exhaustivo de la causa, y en la misma se observa que efectivamente el Ministerio Público en el Capitulo V, señala los medios de pruebas, sin embargo, del mismo escrito acusatorio se puede constatar como ofrecimiento de medios de pruebas se tiene el Acta de Identificación y Aseguramiento de Sustancia, más no la Experticia Química.

Verificado como había sido previamente el expediente, se le preguntó en la Audiencia al Ministerio Público, lo siguiente: “…¿USTED ESTA PRESENTADO LA EXPERTICIA QUÍMICA, QUE PLANTEA EN EL ESCRITO DE ACUSACIÓN?, NO, SOLO CUENTO CON EL ACTA DE COLECCIÓND E MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA EL CUAL CONFIRMA QUE SE LE PRACTICÓ LA EXPERTICIA CORRESPONDIENTE LA SUSTANCIA ENCAUTADA, por lo que solicito de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se difiera la presente audiencia preliminar a los fines de que esta representación fiscal subsane el error en la promoción de la prueba en referencia. …”. Es todo.
Escuchada la manifestación del Fiscal, se procedió a verificar la Prueba de Peritación, la cual cursa al folio ochenta y dos (82) del expediente, peritaje en el cual, de forma indubitable, se puede comprobar que no se corresponde con la EXPERTICIA QUÍMICA LEGAL, sino como medio de orientación.

Ante tal situación, es oportuno destacar lo que ha llegado a concluir la doctrina, en el sentido de que la prueba no pretende arribar a la verdad sino sólo crear certeza (convencimiento) en el Juez. El fin de la prueba es, pues, dejarle al Juez el convencimiento o la certeza de los hechos, que, a su vez, es la creencia de conocer la verdad o de que el conocimiento se ajusta a la realidad, lo que le permitirá adoptar su decisión. La justicia humana no puede aspirar a más, la infalibilidad es una utopía. Así mismo, la doctrina ha establecido que Los Medios de Prueba, son los instrumentos que se pueden utilizar para demostrar un hecho en el proceso. En base a lo expuesto, concluimos que en el proceso se aportan elementos de prueba para crear certeza en el Juzgador respecto a la existencia del hecho punible, así como, la responsabilidad de sus autores. La Teoría de la Prueba trata de abarcar todos los problemas relacionados con la evidencia jurídica, con la formación de la conciencia en el Juez, teniendo por eso estrecha relación con la Teoría del Conocimiento, que nos habla de la consecución de la verdad filosófica. (LA PRUEBA EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL. Publicado por: Publicado el: 2005/11/16 17:29:36. Por Christian Salas Beteta*)

En este orden de ideas, es importante enfatizar lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, en la cual se señala lo siguiente:

“… Esta Sala observa, que la acción de amparo constitucional se interpuso contra el auto dictado el 25 de junio de 2004, por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ésta declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Andrés Eloy Dielingen Lozada, contra los pronunciamientos tercero y cuarto emitidos por el Tribunal Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control del mencionado Circuito Judicial Penal, en fechas 29 y 30 de abril de 2004, al finalizar la audiencia preliminar celebrada en el marco del proceso penal que se le sigue al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 462 (actual 460) del Código Penal.

Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.

Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:

“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)

Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.

En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Del mismo modo, es significativo recalcar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se señala lo siguiente:

“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”

Vista así las cosas, no existiendo la experticia química de la sustancia incautada, que es la que viene a determinar con grado de certeza, el tipo y peso de la sustancia incautada, y no concurriendo ningún otro medio probatorio que permitiese determinar en el tipo de sustancia incautada y su peso, y no estando lo denominado por la doctrina, en lo referente a que la prueba es la que viene a dejarle al Juez el convencimiento o la certeza de los hechos, y verificado que la acusación fiscal carece de fundamentos serios para el enjuiciamiento de los acusados, requisito este exigido por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hay la preexistencia de los medios de comisión y de los fundados elementos de convicción, para encuadrar la conducta del hoy acusado en el tipo penal de Autor en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, en razón de que no consta la experticia química ni técnicas del cuerpo del delito para la configuración de dicho tipo penal, como lo serian en el caso in comento, los dos envoltorios sintéticos de color azul, atados en uno de sus extremos, siendo así palpable la inexistencia de fundados elementos serios para el enjuiciamiento de la hoy acusada y en aplicación a las Jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Junio de 2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, la de fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR LA ACUSACIÓN FISCAL, por defectos en su promoción, en contra del adolescente ARTÍCULO 65 DE LA ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por la presunta comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, pudiendo el Ministerio Público presentar nuevamente el acto conclusivo que haya lugar, de conformidad con el articulo 20.2 del Código Orgánico Procesal Penal y como lo ha señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias No. 514 y 535 de fechas 08-08-05 y 11-08-05. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL UNICO EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONDABILIDA PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOBRE DE LA RESPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDADD DE LA LEY pasa a efectuar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DESESTIMA LA ACUSACION FISCAL, por defectos en su promoción, en contra del adolescente ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por la presunta comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud de Diferimiento por parte de la representación Fiscal, por las consideraciones expuestas en el primer particular referente al desistimiento por no existir elementos de pruebas. TERCERO: Quedan debidamente notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, pudiendo el Ministerio Público presentar nuevamente el acto conclusivo que haya lugar, de conformidad con el articulo 20.2 del Código Orgánico Procesal Penal y como lo ha señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias No. 514 y 535 de fechas 08-08-05 y 11-08-05. y en aplicación a las Jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Junio de 2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, la de fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia del Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los QUINCE días del mes de Noviembre del año dos mil Diez. 200° años de la independencia y 151° años de la federación.
LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTE

Abg. LUISA CEQUEA PALACIOS


LA SECRETARIA

ABG. RIMA KALEK


ASUNTO PRINCIPAL: XP01-D-2010-000180