REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 15 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2010-000247
ASUNTO : XP01-D-2010-000247
FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Jueza Profesional: Abog. LUISA DEL VALLE CEQUEA PALACIOS, jueza de Primera Instancia del Tribunal Único en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Secretario: Abg. RIMA KALEK
DENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. YRAIMA VIVIANA AZAVACHE, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
IMPUTADO: ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
Defensa Pública: Abg. ABOG. OSCAR JIMENEZ BRANDY, Defensor Público Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública Sección Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Delito: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
EN EL LAPSO PARA FUNDAMENTAR
Corresponde a este Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar en la presente fecha 15-11-2010 la Audiencia de Presentación que se llevó a cabo el día 12 del presente mes y año, haciéndolo al tercer día de haberse realizada la misma, todo de conformidad a lo establecido en al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando plasmada en el acta respectiva en los siguientes términos:
C A P I T U L O I
En fecha 12 de Noviembre de 2010, siendo las 02:30 p.m. se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal Función Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas en la Sala de Audiencia N° 03 de este Circuito judicial, con la presencia de la ciudadana Jueza Abog. LUISA CEQUEA PALACIOS, la Secretaria de Sala Abog. RIMA KALEK y el ciudadano Alguacil ROLAND LOPEZ, oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra del adolescente: ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en agravio del estado Venezolano. Acto seguido se solicita por parte de la secretaria la verificación de la presencia de las partes quien de seguidas señaló que se encuentran presentes en esta sala la Abog, YRAIMA AZAVACHE, Fiscal Quinta (E) del Ministerio Público, el Abog. OSCAR JIMÉNEZ, defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente adscrito a la unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial. Se deja constancia que no se encuentra presente el imputado de autos. Siendo las 3:00 de la tarde se da inicio a la audiencia en virtud que el traslado del imputado se realizó a esta hora. De igual manera se encuentran en esta sala sus Representantes legales. Acto seguido la ciudadana Jueza le advierte a las partes que esta fase aunque es de carácter contradictorio, no se deben debatir asuntos relacionados con la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente le advierte al adolescente presunto responsable de conformidad con los artículos 542 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaraciones, la cual siempre rendirá de acuerdo a las formalidades previstas en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le advierte sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la ya referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, como lo es el derecho a la información, por lo que en este momento se le participa al imputado que está siendo investigado por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en el Código Penal. Dando cumplimiento a lo establecido igualmente en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, considerada como otra garantía fundamental para los adolescentes como lo es la realización de un juicio educativo, este Tribunal también le informa sobre la presente actuación procesal, en este momento está siendo presentado ante mi persona quien soy la Jueza del Tribunal Único de Control de la Sección Penal del Adolescente en la que escucharemos al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que a través de sus investigaciones narrará como ocurrieron los hechos en los que presuntamente está involucrado. Se hace constar que la ciudadana juez explicó pormenorizadamente los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes así como los derechos de los cuales son titulares, asimismo, interrogó al adolescente si pertenece a alguna etnia Indígena de conformidad con lo estatuido en los artículos 137 y 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, en concordancia con los artículos 3 y 12 del Convenio Nro. 169 de la OIT sobre los Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes a lo que manifestó que no de lo cual se deja expresa constancia. Verificada la presencia de las partes se da inicio a la audiencia.
DE LA INTERVENCIÓN DE LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
De seguidas se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Quinta (E) del Ministerio Público, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Ley Orgánica del Ministerio Público, ocurro ante usted, para exponer: Estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con lo previsto en el Articulo 248, y 373 Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, coloco a la orden del Tribunal a su digno cargo, al Adolescente: quien dijo ser y llamarse como queda escrito: ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA. Es el caso Ciudadana Juez, que el referido adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que constan en las actuaciones Policiales, procediendo a narrar de manera sucinta los hechos sucedidos que dieron lugar a la presente causa, al respecto relató el contenido de la diligencia Policial señalando: En esta misma fecha, 11 de Noviembre del año 2.010, siendo las 11:00 horas de la noche, compareció por ante este Despacho, el funcionario SUB INSPECTOR ARMANDO ROJAS, adscrito a esta unidad operativa, de este Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estando legalmente juramentado y de conformidad a los artículos 112°, 169° y 303° del Código Orgánico vigente y el articulo 21° de la ley del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en esa misma fecha, siendo las nueve horas veinte minutos de la noche, encontrándome en labores de investigaciones de actas procesales asignadas, en compañía de los funcionarios DETECTIVE MANUE MEJIAS y AGENTE FRANK SANCHEZ, a bordo de la unidad P-30010, en momentos que realizábamos un recorrido por la calle principal del parcelamiento Ayacucho, específicamente por las adyacencia de la bodega MIS LEIBYS, vía publica, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, avistamos a un grupo de personas, quienes a notar la presencia policial en el sector intentaron emprender la huida, cosa que nos causo gran conmoción, inquietud por la manera tan rápida y violenta que realizaban dicha acción, motivo por el cual y con las medidas pertinentes y necesarias al momento de realizar un procedimiento, detuvimos el recorrido de nuestro vehículo y descendimos del mismo dándoles la voz de alto, no sin antes manifestarles en alta voz ser funcionarios del C.I.C.P.C., adoptando uno da ellos, una actitud grotesca, y agresiva en contra de la comisión, obstaculizando el buen ejercicio de nuestra función, por lo que amparados en el articulo 205° de Código Orgánico Procesal Penal, se les practico la respectiva inspección corporal, no encontrándoles ningún ilícito, al igual se procedieron a identificar según su cedula de identidad laminada, como; ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, asimismo siendo las 09:30 horas de la noche, y de acuerdo con el articulo 248° Código Orgánico Procesal Penal, y por haber incurrido en los artículos 215, 223, y 225 del prenombrado Código, se le informo sobre su detención, procediéndoles a explicar sobre sus Derechos Constitucionales Contemplados en el Artículo 49° ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125° del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera y una vez culminada nuestra labor de campo, nos trasladamos en compañía del referido adolescente, hasta la sede de nuestro despacho, donde luego de darle conocimiento a la superioridad, y amparados en el 284 del referido Código, se le efectúo llamada telefónica a la Fiscal Tercero del Ministerio Publico, Abg. SARA GONZÁLEZ, a objeto de notificarle sobre el procedimiento realizado, ordenando lo conducente a objeto de que El mismo fuese puesto a la orden de esa Fiscalía. De igual manera me traslade hasta la Sala de Análisis y Seguimiento Estratégico de la información de este despacho, con la finalidad de verificar los posibles antecedentes o solicitudes que pudieran presentar el adolescente en referencia, siendo atendido por el funcionario Detective HÉCTOR RAUL MEDINA, a quien luego de exponerle sobre el motivo de mi presencia, y luego de una breve espera, nos manifestó que el mismo presentan registros ni solicitudes en los archivos internos de este Sub-Delegación. Acto seguido su procedió a dejar constancia en actas sobre el procedimiento realizado. Motivo por el cual se dio inicio a las actas procesales I-684.106, instruidas por ante este despacho, por la comisión de uno de los delitos Contra la Cosa Publica, que se consigna derechos de imputados, acta de inspección técnica de sitio. Es todo cuanto tengo que informar…” En virtud de lo cual la vindicta pública precalifica la conducta desplegada del adolescente en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, (Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación del estado Amazonas.) en virtud que el delito no se subsume en el artículo 628 parágrafo 2do. de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que solicita: 1) se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3) se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES (Se deja constancia que la ciudadana fiscal del Ministerio Público expuso de manera oral una relación sucinta de los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que constan en el Acta Policial) Toma la palabra la ciudadana jueza y le pregunta al adolescente si entendió lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, respondiendo que si DE LO CUAL SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA.
DEL ADOLESCENTE Y SU DERECHO A SER OIDO
A continuación la ciudadana Jueza pasa a interrogar al adolescente si desean declarar pero antes procede a imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera: ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, y al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó: que SI DESEA DECLARAR, manifestando que sí y haciéndolo en los siguientes términos: “que llegó el funcionarios lo mandó a pegarse en la pared y cuando el se volteó el funcionario le dio una cachetada y lo montaron en la patrulla, y de seis que mandaron a pegar en la pared, solo me llevaron detenido a mi”. Es todo.
DE LA INTERVENCIÓN DEL DEFENSOR PÚBLICO
ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA QUIEN EXPUSO: En nombre de mi representado invoco los derechos Constitucionales que le asisten, el derecho a la defensa, el debido proceso y la presunción de Inocencia, concatenado con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en virtud de los hechos narrados por el Ministerio Público y de la revisión de las actas procesales. Solicito igualmente que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y la Libertad Sin Restricciones de mi representado. Es todo”.
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Acto seguido y oídas las exposiciones de las partes, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra el adolescente: ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por la presunta comisión del delito de delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, (Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación del estado Amazonas.) TERCERO: Se decreta La Libertad Sin Restricciones al adolescente. Se acuerda la práctica del informe psico-social al imputado de autos, a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal; CUARTO: Remítase copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de que aperture la investigación que corresponda. QUINTO: Se acuerda expedir las copias simples de las actuaciones procesales a expensas del solicitante. SEXTO: El Tribunal se reserva el lapso de fundamentar por auto separado la presente decisión. Líbrese Boleta de Excarcelación al imputado adolescente, la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencia. SEXTO: Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales, es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 3:30 de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
C A P I T U L O II
P A R T E M O T I V A
SOBRE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE NO DECRETAR LA FLAGRANCIA
En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima NO procedente su decreto, en virtud de que considera que NO se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto así consta en acta policial los hechos suscitados que hacen presumir que el adolescente imputado NO participó en el mismo, por lo que a continuación se transcribe el Acta Policial referida LA CUAL EXPRESA:
En esta misma fecha, 11 de Noviembre del año 2.010, siendo las 11:00 horas de la noche, compareció por ante este Despacho, el funcionario SUB INSPECTOR ARMANDO ROJAS, adscrito a esta unidad operativa, de este Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estando legalmente juramentado y de conformidad a los artículos 112°, 169° y 303° del Código Orgánico vigente y el articulo 21° de la ley del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en esa misma fecha, siendo las nueve horas veinte minutos de la noche, encontrándome en labores de investigaciones de actas procesales asignadas, en compañía de los funcionarios DETECTIVE MANUE MEJIAS y AGENTE FRANK SANCHEZ, a bordo de la unidad P-30010, en momentos que realizábamos un recorrido por la calle principal del parcelamiento Ayacucho, específicamente por las adyacencia de la bodega MIS LEIBYS, vía publica, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, avistamos a un grupo de personas, quienes a notar la presencia policial en el sector intentaron emprender la huida, cosa que nos causo gran conmoción, inquietud por la manera tan rápida y violenta que realizaban dicha acción, motivo por el cual y con las medidas pertinentes y necesarias al momento de realizar un procedimiento, detuvimos el recorrido de nuestro vehículo y descendimos del mismo dándoles la voz de alto, no sin antes manifestarles en alta voz ser funcionarios del C.I.C.P.C., adoptando uno da ellos, una actitud grotesca, y agresiva en contra de la comisión, obstaculizando el buen ejercicio de nuestra función, por lo que amparados en el articulo 205° de Código Orgánico Procesal Penal, se les practico la respectiva inspección corporal, no encontrándoles ningún ilícito, al igual se procedieron a identificar según su cedula de identidad laminada, como; ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, asimismo siendo las 09:30 horas de la noche, y de acuerdo con el articulo 248° Código Orgánico Procesal Penal, y por haber incurrido en los artículos 215, 223, y 225 del prenombrado Código, se le informo sobre su detención, procediéndoles a explicar sobre sus Derechos Constitucionales Contemplados en el Artículo 49° ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125° del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera y una vez culminada nuestra labor de campo, nos trasladamos en compañía del referido adolescente, hasta la sede de nuestro despacho, donde luego de darle conocimiento a la superioridad, y amparados en el 284 del referido Código, se le efectúo llamada telefónica a la Fiscal Tercero del Ministerio Publico, Abg. SARA GONZÁLEZ, a objeto de notificarle sobre el procedimiento realizado, ordenando lo conducente a objeto de que El mismo fuese puesto a la orden de esa Fiscalía. De igual manera me traslade hasta la Sala de Análisis y Seguimiento Estratégico de la información de este despacho, con la finalidad de verificar los posibles antecedentes o solicitudes que pudieran presentar el adolescente en referencia, siendo atendido por el funcionario Detective HÉCTOR RAUL MEDINA, a quien luego de exponerle sobre el motivo de mi presencia, y luego de una breve espera, nos manifestó que el mismo presentan registros ni solicitudes en los archivos internos de este Sub-Delegación. Acto seguido su procedió a dejar constancia en actas sobre el procedimiento realizado. Motivo por el cual se dio inicio a las actas procesales I-684.106, instruidas por ante este despacho, por la comisión de uno de los delitos Contra la Cosa Publica, que se consigna derechos de imputados, acta de inspección técnica de sitio. Es todo cuanto tengo que informar…”
En cuanto a la fundamentación legal del decreto de esta flagrancia este Tribunal se acoge a las reiteradas jurisprudencias, que a continuación se anotan:
En Sentencia de fecha Quince 15 de febrero de dos mil siete (2007). Exp.-06-0873 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la MAGISTRADA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, podemos entender de manera mejor los aspectos relacionados con la Flagrancia, cuando nos ilustra que: “El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio. En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviad Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105). Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede a La Sala de Casación Penal en Sentencia N° 20 de fecha 06/02/2007, establece: “…una vez que el juez de control ha verificado los requisitos para declarar la flagrancia y siempre que el Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado. Tal decisión no pone fin al juicio, ni hace imposible su continuación, sino por el contrario restablece el orden en un proceso que apenas se inicia…” (Negrillas nuestras).
DECISIÓN DE OTORGAR LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
De acuerdo a lo expresado en el acta policial, donde se evidencia que no existe delito por el cual imputar al adolescente RICARDO ALONSO MÁRQUEA LÓPEZ, y una vez oído sus argumentos de los hechos ocurridos, este Tribunal acuerda su libertad sin restricciones, de cuerdo a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN DE OTORGAR LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
De acuerdo a lo expresado en el acta policial, donde se evidencia que no existe delito por el cual imputar al adolescente ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, y una vez oído sus argumentos de los hechos ocurridos, este Tribunal acuerda su libertad sin restricciones, de cuerdo a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
C A P I T U L O III
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: No se califica la aprehensión en flagrancia, por no estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra de los adolescentes. TERCERO: Se acuerda la Libertad Sin Restricciones del adolescente ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA. SEGUNDO: Se ordena librar oficio al Equipo Multidisciplinario a los fines de la realización del Informe Psico social al imputado. Líbrese Boleta de Excarcelación al referido adolescente, la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencia. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales, es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. CUARTO: Notifíquese a las partes
Queda de esta manera fundamentada la Audiencia de Presentación. Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTES
ABGDA. ESP. LUISA CEQUEA PALACIOS
LA SECRETARIA
ABGDA. Rima kalek.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede
LA SECRETARIA
ABGDA. RIMA KALEK
Exp. XP01-D-2010-000247
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