REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 23 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2008-000035
ASUNTO : XP01-D-2008-000035


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

INVESTIGADO: ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA

VÍCTIMA: ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público ante este Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a favor del adolescente ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, este juzgado por no ser contrario a derecho pasa acordar dar entrada al mismo, pasando antes de decidir a realizar las siguientes observaciones en relación al mismo.

II

DESCRIPCIÓN DEL HECHO DE LA INVESTIGACIÓN


Alega la ciudadana Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público Abogado Yraima Azabache de Aguilera en la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, que se da inicio a la presente investigación en fecha 28/02/2008, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Palacios Rosa Elizabeth, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del estado Amazonas, donde señaló:”…Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar el ciudadano de nombre ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, quien golpeo a mi hijo ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA con un pala de recoger tierra en el brazo derecho, debido a que el ciudadano ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, le comenzó a echar mas tierra a la carretilla que mi hijo estaba llevando, mi hijo le dijo que no le echara mas tierra y [el siguió, mi hijo le dijo que ‘el no podía con eso y el siguió, mi hijo le lanzo una piedra y este lo golpeo en el brazo derecho con una pala de recoger piedra seguido a eso mi hijo le manifestó al representante del ciudadano que su hijo le había golpeado el mismo quedándose callado…”

En esa misma fecha, la representación fiscal da inicio a la investigación de unos de los delitos Contra la Personas, específicamente el delito de Lesiones Personales, y ordena la práctica de todas las diligencias necesarias y urgentes tendientes al total esclarecimiento de los hechos, comisionando para tal fin al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del estado Amazonas, recabando varios recaudos que arrojaron sus diligencias. Como lo son: 1) Denuncia, de fecha 26-02-2008, suscrita por la ciudadana Palacios Rosa Elizabeth. 2) Acta de Entrevista, de fecha 26-02-2008, suscrita por el; adolescente ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA. 3) Acta de Inspección Criminalisticas, de fecha 26-02-2008, suscrita por los funcionarios Omar Martínez y Alexander Gil, adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Estado Amazonas. Y 4) Reconocimiento Medico legal, Nro 9700-300-116, de fecha 26-02-2008, suscrito por el medico forense Dr. Clemente José Arianna Mirabal (sic) Jefe de la medicatura forense, Experto Profesional IV, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de este estado, practicada la adolescente ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA.


Ahora bien, del análisis hecho por el fiscal del Ministerio Público de los elementos de convicción en la presente investigación, es posible inferir que se encuentren en presencia de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. En este orden de ideas, el delito de LESIONES LEVES, contempla una pena de seis meses de arresto, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de un (1) año, según las previsiones del artículo 108 ordinal 6° ejusdem.

En consecuencia, siendo que la última actuación fue realizada en fecha 29/02/08, sin que el día de hoy inclusive, se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 del Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho 26/02/2008 dos (2) años con nueve (8) meses y tres (03) días, lapso este que supera el exceso de lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, por lo que consideró el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que el presente caso la acción se encuentra PRESCRITA.

III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN, CON EXPRESIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

El sobreseimiento definitivo debe decretarse cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción. En este caso se trata de cualquiera de las causales consagradas en el artículo 318 del COPP, e implica la terminación definitiva del proceso.

El artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala

“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio público deberá: Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”

El artículo 615, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:

“La acción penal prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas…”

El artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”

El artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:

“Las disposiciones de este titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el código de Procedimiento civil.”

Corresponde a este Tribunal de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, emitir pronunciamiento en relación a la solicitud recibida el 19 de noviembre de 2010, suscrita por la profesional del derecho YRAIMA AZABACHE DE AGUILERA, en su carácter de Fiscal (E) Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con competencia Plena en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario en materia de Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual solicita a este Tribunal, se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente “ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA”, en consecuencia en cuanto al sobreseimiento definitivo fundamenta:

Al respecto, señala el Artículo 561 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:……d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta vidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”….

Ahora bien, el SOBRESEIMIENTO es una resolución de carácter judicial que debe proferirse de manera fundada, pues tiene como finalidad poner término al procedimiento de manera anticipada, impidiendo por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se dicte. Señala esta juzgadora, que ha pasado el tiempo del IUS PUNIENDI del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal para perseguir los hechos punibles de acuerdo a la sentencia dictada en fecha 13 de febrero del año 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en la cual se señala:

“…Considera esta Sala oportuno destacar que la prescripción de la acción penal puede plantearse en el momento inicial del proceso o surgir durante el juicio, en ambos casos, la institución dado su carácter público obra, de pleno derecho y el juez debe reconocerla y declararla aun en contra de la voluntad del imputado o acusado, en razón que no ha sido establecida en el interés de las partes, sino en interés de la propia sociedad. Por ello, su declaratoria conlleva necesariamente la impunidad del encausado, aunque se hubiera comprobado la existencia del hecho punible y se hubiera determinado la responsabilidad penal del agente del delito…” “… las normas sustantivas y adjetivas, referidas a la prescripción de la acción penal, institución de orden público, cuya consideración análisis y posterior declaratoria, priva sobre cualquier otro pronunciamiento…”

Por otra parte el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “…El sobreseimiento procede cuando:

Ordinal 1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.
Ordinal 3.- “El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”

Se observa que el adolescente en cuestión no se encontró responsable de los hechos que se le imputa en las investigaciones llevadas a cabo por la representación fiscal. Trascurriendo el lapso para que operara la prescripción de la acción penal por parte del Ministerio Público.

D I S P O S I T I V A

Sobre las bases expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO presentada por el Fiscal (E)Quinto del Ministerio Público Abogado Yraima Azabache de Aguilera, a favor del adolescente “ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA” por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita. “El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. de conformidad con el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del articulo 48 Ejusdem, en relación con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente” SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a las partes respectivas. Así se decide.

Publíquese, Regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase en su oportunidad legal la presente causa al archivo judicial para su resguardo legal. Notifíquese a las partes. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, sellada y firmada en la ciudad de Puerto Ayacucho en el Circuito Judicial Penal del estado Amazonas donde despacha el Tribunal Único en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de 2010.
LA JUEZA TEMPORAL DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE

ABGDO. FELIPE RAFAEL ORTEGA
LA SECRETARIA

ABGDA. MARIA ANTONIETA TORRES

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABGDA. MARIA ANTONIETA TORRES
EXPEDIENTE XP01-2008-00035