REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 23 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2010-000257
ASUNTO : XP01-D-2010-000257
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: POR IDENTIFICAR.
VÍCTIMA: ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa interpuesta por la Fiscalía Quinta (E) del Ministerio Público ante este Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a favor persona por IDENTIFICAR, este juzgado por no ser contrario a derecho pasa acordar dar entrada al mismo, pasando antes de decidir a realizar las siguientes observaciones en relación al mismo.
II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO DE LA INVESTIGACIÓN
Alega la ciudadana Fiscal Quinto ( E) del Ministerio Público Abogado Yraima Azabache de Aguilera en la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, que se da inicio a la presente investigación en fecha 14/01/2007, en virtud de la denuncia interpuesta por el adolescente ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, víctima en el presente caso, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del estado Amazonas, donde señaló:”… en esta misma fecha siendo aproximadamente las seis y media de la tarde, en la cancha de San Enrique, en plena vía pública, la adolescente ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, le dijo palabras obscenas y la agredió físicamente golpeándola en el pelo, arañándola en la cara y en la espalda…”
En esa misma fecha 24-12-2007, la representación fiscal, da inicio a la investigación por uno de los delitos contemplado en el Código Penal, específicamente el delito de Lesiones Personales, y ordena la práctica de todas las diligencias necesarias y urgentes tendientes al total esclarecimiento de los hechos, tendientes a investigar y hacer constar su comisión y todas las circunstancia que pudiesen influir en su calificación y posible responsabilidad de los autores y demás participes, así como el aseguramiento de los objetos pasivos y activos relacionados con la presunta perpetración, solo se logro recabar las siguientes diligencias: 1) Acta de denuncia de fecha 14-12-2007, suscrita por la adolescente ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA. 2) reconocimiento médico legal Nro 9700-300-1133, de fecha 28 de octubre de 2007, practicado a la adolescente ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, debidamente suscrito por el Dr. Clemente Lugo, adscrito al servicio de medicina forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de este estado.
Ahora bien, del análisis hecho por el fiscal del Ministerio Público de los elementos de convicción en la presente investigación, es posible inferir que se encuentren en presencia de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. En este orden de ideas, el delito de LESIONES LEVES, contempla una pena de tres a seis meses de arresto, tipo penal que no se adecua a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de un (1) año, según las previsiones del artículo 108 ordinal 6° ejusdem.
En consecuencia, siendo que la última actuación fue realizada en fecha 18/12/07, sin que el día de hoy inclusive, se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 del Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho 14/12/2007, dos (2) años con diez (10) meses y veintiocho (28) días, lapso este que supera el exceso de lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, por lo que consideró el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que el presente caso la acción se encuentra PRESCRITA.
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN, CON EXPRESIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
El sobreseimiento definitivo debe decretarse cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción. En este caso se trata de cualquiera de las causales consagradas en el artículo 318 del COPP, e implica la terminación definitiva del proceso.
El artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala
“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio público deberá: Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”
El artículo 615, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:
“La acción penal prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas…”
El artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”
El artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:
“Las disposiciones de este titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el código de Procedimiento civil.”
Corresponde a este Tribunal de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, emitir pronunciamiento en relación a la solicitud recibida el 23 de noviembre de 2010, suscrita por la profesional del derecho Yraima Azabache de Aguilera, en su carácter de Fiscal Quinto (E ) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con competencia Plena en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario en materia de Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual solicita a este Tribunal, se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a “PERSONAS POR IDENTIFICAR”, en consecuencia en cuanto al sobreseimiento definitivo fundamenta:
Al respecto, señala el Artículo 561 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:……d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta vidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”….
Ahora bien, el SOBRESEIMIENTO es una resolución de carácter judicial que debe proferirse de manera fundada, pues tiene como finalidad poner término al procedimiento de manera anticipada, impidiendo por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se dicte. Señala esta juzgadora, que ha pasado el tiempo del IUS PUNIENDI del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal para perseguir los hechos punibles de acuerdo a la sentencia dictada en fecha 13 de febrero del año 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en la cual se señala:
“…Considera esta Sala oportuno destacar que la prescripción de la acción penal puede plantearse en el momento inicial del proceso o surgir durante el juicio, en ambos casos, la institución dado su carácter público obra, de pleno derecho y el juez debe reconocerla y declararla aun en contra de la voluntad del imputado o acusado, en razón que no ha sido establecida en el interés de las partes, sino en interés de la propia sociedad. Por ello, su declaratoria conlleva necesariamente la impunidad del encausado, aunque se hubiera comprobado la existencia del hecho punible y se hubiera determinado la responsabilidad penal del agente del delito…” “… las normas sustantivas y adjetivas, referidas a la prescripción de la acción penal, institución de orden público, cuya consideración análisis y posterior declaratoria, priva sobre cualquier otro pronunciamiento…”
Por otra parte el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “…El sobreseimiento procede cuando:
Ordinal 1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.
Ordinal 3.- “El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”
Se observa del análisis hecho por este Juzgador, a los autos que anteceden que el adolescente en cuestión no se encontró responsable de los hechos que se le imputa en las investigaciones llevadas a cabo por la representación fiscal, operando en consecuencia el tiempo necesario para que proceda la prescripción de la acción penal por parte del la Vindicta Pública según las previsiones del artículo 108 ordinal 6° del Código Penal vigente para la fecha que ocurren los hechos).
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D I S P O S I T I V A
Sobre las bases expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO presentada por el Fiscal Quinto (E ) del Ministerio Público Abogado Yraima Azabache de Aguilera, en la presente causa a favor de personas por IDENTIFICAR por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con al artículo 318 numeral 3, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem, en relación con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a las partes respectivas. Así se decide.
Publíquese, Regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase en su oportunidad legal la presente causa al archivo judicial para su resguardo legal. Notifíquese a las partes. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, sellada y firmada en la ciudad de Puerto Ayacucho en el Circuito Judicial Penal del estado Amazonas donde despacha el Tribunal Único en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre de 2010.
EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE
ABGDO. FELIPE RAFAEL ORTEGA
LA SECRETARIA
ABGDA. MARIA TORRES
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABGDA. MARIA TORRES
EXPEDIENTE XP01-2010-000257
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