REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 4 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2010-000221
ASUNTO : XP01-D-2010-000221

DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

VÍCTIMA: NEIDA MARBELIS MORONTA DE FAJARDO, venezolana, de 26 años de edad para el momento de los hechos, residenciada en San Juan de Manapiare capital del Municipio Manapiare y titular de la cédula de identidad N° V-13.325.553, sin más datos que aportar.

PRESUNTO DELITO: HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal Venezolano.

INVESTIGADO: ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa interpuesta por la Fiscalía Auxiliar Quinta del Ministerio Público ante este Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a favor del adolescente antes referido.


DESCRIPCIÓN DEL HECHO DE LA INVESTIGACIÓN



Plantea la ciudadana Fiscal Auxiliar en su solicitud, que en fecha 20-07-2004, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, en el local comercial curare que se encuentra en la vía principal de San Juan de Manapiare, el adolescente ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, se introdujo en dicho local, y tomó un dinero de la caja fuerte, propiedad de la ciudadana Marbelis Moronta, quien se declaró culpable, según consta en auto, manifestando el adolescente que tomó el dinero y lo escondió en una mata de plátano, dicha declaración fue tomada por el Consejo de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de dicha entidad, según oficio N° 019 de fecha 20/07/2004, suscrita por los Consejeros de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de San Juan de Manapire, los adolescentes ARTÍCULO 65 DE LA ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA.

En fecha 21-07-2004 la ciudadana Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público solicitó la investigación por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, y solicita al órgano de investigaciones penales la práctica de toas las diligencias urgentes y necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, obteniendo como resultados: 1- Oficio N° 019 de fecha 20/07/2004 suscrito por la funcionaria Consejeros de Protección del adolescente ciudadanos ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, quien señaló: Que el adolescente ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, perpetuó un hurto millonario al comercio curare, donde el adolescente manifiesta que sólo entró a la casa, tomó el dinero luego lo escondió en una mata de plátano. 2.- Acta de entrevista de fecha 27/07/2004, suscrita por el adolescente ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, quien manifestó lo siguiente: El día lunes 19 de Julio de este año, como a las cuatro de la tarde, se introdujo a la casa de la señora Marbelis, ubicada en la Avenida Manapiare, con la intención de robarle un nintendo y cuando por curiosidad abrió la caja fuerte, revisando una bolsa negra que había, se percató que era dinero y se lo llevó y lo escondió en una mata de plátano.

Manifiesta en su escrito de solicitud, la ciudadana Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, que del análisis de los elementos de convicción recabados en la investigación realizada, es posible inferir que se está ante la presencia de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Vigente, en la cual establece una pena de Uno (019 A Cinco (05) anos, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su término medio, a saber es de tres (03) años, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsores del artículo 108 Ordinal 5 ejusdem, tipo penal que no se adecua a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, hecho atribuido al ciudadano adolescente ARTÍCULO 65 DE LA ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, quien le ocasionó presuntamente un daño patrimonial a la ciudadana NEIDA MARBELIS MORONTA DE FAJARDO, al sustraer un dinero sin el consentimiento de su dueño.

En consecuencia, siendo que la última actuación practicada fue realizada en fecha 27/07/2004, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 del Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho, un total de Seis (06) años, Tres (03) meses y Quince (15) días, tiempo éste que supera el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, por lo que considera la Fiscalía del Ministerio Públicos que en el presente caso, la acción penal se encuentra prescrita.

III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN, CON EXPRESIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

El sobreseimiento definitivo debe decretarse cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción. En este caso se trata de cualquiera de las causales consagradas en el artículo 318 del COPP, e implica la terminación definitiva del proceso.

El artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala

“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio público deberá: Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”

El artículo 615, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:

“La acción penal prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas…”

El artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”

El artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:

“Las disposiciones de este titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el código de Procedimiento civil.”

Corresponde a este Tribunal de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, emitir pronunciamiento en relación a la solicitud recibida el 06 de Agosto de 2010, suscrita por la profesional del derecho YRAIMA AZABACHE DE AGUILERA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con competencia Plena en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario en materia de Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual solicita a este Tribunal, se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a la adolescente ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 27-07-2004, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria En consecuencia en cuanto al sobreseimiento definitivo este Tribunal fundamenta:

Al respecto, señala el Artículo 561 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:……d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta vidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”….

Ahora bien, el SOBRESEIMIENTO es una resolución de carácter judicial que debe proferirse de manera fundada, pues tiene como finalidad poner término al procedimiento de manera anticipada, impidiendo por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se dicte. Señala esta juzgadora, que ha pasado el tiempo del IUS PUNIENDI del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal para perseguir los hechos punibles de acuerdo a la sentencia dictada en fecha 13 de febrero del año 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en la cual se señala:

“…Considera esta Sala oportuno destacar que la prescripción de la acción penal puede plantearse en el momento inicial del proceso o surgir durante el juicio, en ambos casos, la institución dado su carácter público obra, de pleno derecho y el juez debe reconocerla y declararla aun en contra de la voluntad del imputado o acusado, en razón que no ha sido establecida en el interés de las partes, sino en interés de la propia sociedad. Por ello, su declaratoria conlleva necesariamente la impunidad del encausado, aunque se hubiera comprobado la existencia del hecho punible y se hubiera determinado la responsabilidad penal del agente del delito…” “… las normas sustantivas y adjetivas, referidas a la prescripción de la acción penal, institución de orden público, cuya consideración análisis y posterior declaratoria, priva sobre cualquier otro pronunciamiento…”

Por otra parte el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “…El sobreseimiento procede cuando:

Ordinal 1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.

Se observa que el adolescente en cuestión no se encontró responsable de los hechos que se le imputa en las investigaciones llevadas a cabo por la representación fiscal.



D I S P O S I T I V A


Sobre las bases expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogado Luis Correa, a favor de la adolescente “ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por cuanto la acción penal se encuentra prescrita. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a las partes respectivas. Así se decide.

Publíquese, Regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase en su oportunidad legal la presente causa al archivo judicial para su resguardo legal. Notifíquese a las partes. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, sellada y firmada en la ciudad de Puerto Ayacucho en el Circuito Judicial Penal del estado Amazonas donde despacha el Tribunal Único en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, a los CUATRO (04) días del mes de Noviembre de 2010.

LA JUEZA DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE

ABGDA. LUISA CEQUEA PALACIOS
LA SECRETARIA

ABGDA. RIMA KALEK

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ABGDA. RIMA KALEK
EXPEDIENTE XP01-D-2010-000221