REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 5 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2010-000174
ASUNTO : XP01-D-2010-000174


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Jueza Profesional: Abog. LUISA CEQUEA PALACIOS jueza del Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circulito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Secretaria: Abg. RIMA KALEK
DENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abgdo. Yraima Azabache, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Acusado: ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA
Víctima: La Colectividad.
Defensa Pública: Abg. OSCAR JIMÉNEZ
Delitos: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícita y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.
Compete a este Tribunal Primero en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, emitir pronunciamiento con relación a la solicitud planteada en la Audiencia Preliminar de fecha 05 de Noviembre de 2010, celebrada en la Sala de Audiencia N° 1 de este Circuito Judicial Penal, por la Abogada YRAIMA AZABACHE Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que sea admitida la acusación con los medios de pruebas en ella implícita, en contra del adolescente ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA.
Se advirtió a las partes, que esta audiencia aunque tiene carácter contradictorio en ella no se pueden plantear cuestiones propias del juicio oral, a tenor de lo pautado en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se informó al adolescente sobre las Formulas de Solución Anticipada que consagra la Ley Especial, y especialmente en la contemplada en el artículo 583 ejusdem, que trata sobre LA ADMISION DE LOS HECHOS; así mismo las garantías fundamentales, consagradas en los artículos: 540 (Presunción de Inocencia); 541 (Información); 542 (Derecho a ser oído); 543 (Juicio Educativo); 544 (Derecho a la defensa) y el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho de que nadie puede ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

Se le concedió el derecho de palabra a la Abgda, YRAIMA AZABACHE Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, quien expuso: que procedía en ese momento a presentar formal acusación contra el adolescente ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, antes identificado, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícita y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.
Haciendo su exposición en los siguientes términos: “…Es el caso ciudadana Jueza, que en fecha 05 de Agosto de 2010, aproximadamente 7:00 horas de la noche, los funcionarios Agente I Alvino Kelvin, Inspector Leo Rangel, Agente Araujo Cirilo y Morfi Araujo, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, se constituyeron en comisión, realizando labores de patrullaje por las inmediaciones de Alto Carinagua específicamente al lado de un local comercial de nombre La Gran Esquina avistaron a un sujeto que al notar la presencia policial tomo una actitud sospechosa quedando identificado como ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, procediendo los funcionarios a realizarle la correspondiente inspección corporal, logrando incautarle al adolescente (plenamente identificado en autos), un envoltorio elaborado en material sintético, tipo cebollita, color azul y blanco, sujeto en su único extremo por un amarre de hilo, color rojo, contentivo en su interior, de restos vegetales de color verde, con olor fuerte y penetrante, presuntamente droga, de las denominada marihuana, con un peso bruto de 3.3 gramos, siendo aprehendido por los funcionarios e inmediatamente fue puesto a la orden de esta Representación Fiscal.…”

En relación a los ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: Por estar suficientemente demostrado que efectivamente en fecha 05 de Agosto de 2010, los funcionarios Agente I Alvino Kelvin, Inspector Leo Rangel, Agente Araujo Cirilo y Morfi Araujo, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, aprehendieron flagrantemente al adolescente ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, en virtud de haberle incautado dentro de su vestimenta un envoltorio elaborado en material sintético, tipo cebollita, color azul y blanco, sujeto en su único extremo por un amarre de hilo, color rojo, contentivo en su interior, de restos vegetales deshidratado denominado presunta droga, tipo marihuana, con un peso neto de 2.0 gramos, el cual arrojo resultado positivo para Marihuana, es por lo que el Ministerio Público le imputa al adolescente en referencia, la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, todo con base en los siguientes elementos de convicción:

1. ACTA POLICIAL, de fecha 05 de Agosto de 2010, suscrita por los funcionarios Agente I Alvino Kelvin, Inspector Leo Rangel, Agente Araujo Cirilo y Morfi Araujo, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos. Elemento de convicción que confirma la aprehensión del adolescente imputado de autos y lo relaciona directamente con el delito que se le imputa, ya que los funcionarios policiales dejan constancia en dicha Acta Policial, que al mismo se le incauto dentro de su vestimenta, un (01) envoltorio elaborado en material sintético, tipo cebollita, color azul y blanco, sujeto en su único extremo por un amarre de hilo, color rojo, contentivo en su interior, de restos vegetales deshidratado denominado presunta droga, tipo marihuana, con un peso bruto de 3.3 gramos.

2. ACTA DE IDENTIFICACION Y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, de fecha 05/08/2010, suscrita por el funcionario Infante Morfi, credencial N° 32.732, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las evidencias físicas colectadas en el lugar de los hechos. Elemento de convicción que permite demostrar el aseguramiento de las evidencias colectadas en el presente caso.

3. INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2485, de fecha 05/08/2010, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe Rangel Leo Gral, Detective Albert Barrios, Agente Kevin Alvino, Agente Morf9 Infante y Cirilo Araujo, adscritos al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas -Delegación Amazonas, en la cual dejan constancia de las condiciones y factores del sitio del suceso, el cual se trata de un lugar ABIERTO, el cual corresponde al tramo de una vía publica ubicada en la Urbanización Alto Carinagua, calle principal, con calle cinco, adyacente a la bodega la gran esquina. Dicho elemento de convicción permite establecer las condiciones y factores del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos que nos ocupan. Así como la existencia del mismo.

4. ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA, suscrita por el experto Toxicólogo Dr. Héctor Solórzano, adscrito al laboratorio Criminalístico, Sub Delegación San Fernando de Apure, estado Apure, practicada a la evidencia que se señala en el Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, de fecha 05/08/2010, en la cual se determino el peso neto a la muestra que se trata de: Dos (02) gramos arrojando resultado positivo para Marihuana. Elemento de Convicción que permite verificar el estado físico de las evidencia del presente caso, a los fines de demostrar con la cantidad de droga incautada y debidamente experticiada, la modalidad del delito que se le imputa al adolescente. Así como la consumación del mismo. Con respecto al PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE: Los hechos imputados en el presente caso, configuran el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto la droga que le fue incautada al adolescente ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, arrojo resultado positivo para Marihuana, con un peso neto de 2.0 gramos, tal como consta en el acta DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA, suscrita por el experto Toxicólogo Dr. Héctor Solórzano, adscrito al laboratorio Criminalístico, Sub Delegación San Fernando de Apure, estado. Apure, asimismo se desprende de la Acta de Identificación y Aseguramiento de Sustancia de la droga incautada, la cual fue encontrada entre la vestimenta del adolescente imputado un (01) envoltorio elaborado en material sintético, tipo cebollita, color azul y blanco, sujeto en su único extremo por un amarre de hilo, color rojo, contentivo en su interior, de restos vegetales deshidratado denominado presunta droga, tipo marihuana. En cuanto a la especie delictiva anteriormente mencionada, se aprecia de los elementos de convicción de los cuales dispone esta representación fiscal, que los hechos del presente caso encuadran de manera perfecta en el supuesto de hecho del tipo penal contenido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La justificación de lo anterior descansa en que la acción ejecutada por el ciudadano adolescente imputado (plenamente identificado up supra), se encuentra en perfecta armonía con el verbo determinador utilizado por el legislador al regular este delito, ello en razón de que el tipo genérico del POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (art. 34 de la referida Ley) alcanza su consumación, al momento en que el agente ilícitamente posea la sustancias estupefacientes y Psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere la ley especial, con fines distintos a los previstos en el Art. 3, 31 y 32 de la referida Ley. A los efectos de la posesión se apreciara la detentación de una cantidad de [...]; y hasta veinte gramos para los casos de cannabis sativa, [...]. Por lo que la conducta de este adolescente, subsumida en el hecho que los funcionarios actuante le incautaron dentro de su vestimenta un (01) envoltorio elaborado en material sintético, tipo cebollita, color azul y blanco, sujeto en su único extremo por un amarre de hilo, color rojo, contentivo en su interior, de restos vegetales deshidratado denominado presunta droga, tipo marihuana, el cual resulto según el ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA, positivo para Marihuana con un peso neto de 2,0 gramos, lo que es subsumible sin lugar a dudas la conducta desplegada por el adolescente en el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, regulado en el mencionado artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual se demostrara en el juicio oral y privado con las pruebas recabadas en la presente investigación por esta Representación Fiscal, las cuales se describen a continuación:

En cuanto a LOS MEDIOS DE PRUEBAS Se ofrecen para que sean incorporadas al juicio oral y privado por su lectura, conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas documentales:

1. ACTA POLICIAL, de fecha 05 de Agosto de 2010, suscrita por los funcionarios Agente I Alvino Kelvin, Inspector Leo Rangel, Agente Araujo Cirilo y Morfi Araujo, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos Elemento de prueba que confirma la aprehensión del adolescente imputado de autos y lo relaciona directamente con el delito que se le imputa, ya que los funcionarios policiales dejan constancia en dicha Acta Policial, que al mismo se le incauto dentro de su vestimenta, un (01) envoltorio elaborado en material sintético, tipo cebollita, color azul y blanco, sujeto en su único extremo por un amarre de hilo, color rojo, contentivo en su interior, de restos vegetales deshidratado denominado presunta droga, tipo marihuana, con un peso bruto de 3.3 gramos.

2. ACTA DE IDENTIFICACIÓN Y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, de fecha 15/05/2010, suscrita por el funcionario Infante Morfi, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub Delegación Puerto Ayacucho, donde se deja constancia de la identificación y aseguramiento de la sustancia recabada en el lugar de los hechos: 01 envoltorio elaborado en material sintético (plástico) de color azul y blanco. Peso total de la sustancia: 3.3 gramos. Elemento de prueba que permite demostrar el aseguramiento de las evidencias recabadas en el procedimiento.

3. INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2485, de fecha 05/08/2010, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe Rangel Leo Gral, Detective Albert Barrios, Agente Kevin Alvino, Agente Morfi Infante y Cirilo Araujo, adscritos al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Delegación Amazonas, en la cual dejan constancia de las condiciones y factores del sitio del suceso, se trata de un lugar ABIERTO, el cual corresponde al tramo de una vía publica ubicada en la Urbanización Alto Carinagua, calle principal, con calle cinco, adyacente a la bodega la gran esquina. Dicho elemento de prueba permite establecer las condiciones internas y externas del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos que nos ocupan. Así como la existencia del mismo.

4. ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA, suscrita por el experto Toxicólogo Dr. Héctor Solórzano, adscrito al laboratorio Criminalístico, Sub Delegación San Fernando de Apure, estado. Apuré, practicada a la evidencia que se señala en el Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, de fecha 05/08/2010, en la cual se determino el peso neto a la muestra que se trata de: Dos (02) gramos arrojando resultado positivo para Marihuana. Elemento de prueba que permite verificar el estado físico de las evidencia del presente caso, a los fines de demostrar con la cantidad de droga incautada y debidamente experticiada, la modalidad del delito que se le imputa al adolescente. Así como la consumación del mismo.

Atendiendo a los requerimientos del primer aparte y del numeral 5 del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como medios de prueba para ser evacuadas en el Juicio Oral y privado, los testimonios de los siguientes testigos y expertos, quienes deberán ser citados por el Tribunal en las direcciones que aporto, de acuerdo a lo previsto en los artículos 184 y 188 ejusdem:

1. DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO, de los funcionarios Inspector Jefe Rangel Leo Gral., Detective Albert Barrios, Agente Kevin Alvino, Agente Morfi Infante y Cirilo Araujo, todos adscritos al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Delegación Amazonas, a los fines que ratifiquen el contenido y firma del acta policial suscrita en fecha 05/08/2010, donde dejan constancia de la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado.- Tal fuente de prueba servirá para demostrar y confirma la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, y a los fines que los referidos funcionarios ratifiquen el contenido y firma del acta policial.

2. DECLARACIÓN EN CALIDAD EXPERTO TOXICÓLOGO del Dr. Héctor Solórzano, adscrito al laboratorio Criminalístico, Sub Delegación San Fernando de Apure, estado. Apure, a los fines que oriente al tribunal sobre el examen físico y reacción Química a la droga incautada y ratifique el contenido de la misma. Tal fuente de prueba es útil, pertinente y necesaria, a fin de demostrar que la sustancia incautada se trata de la Droga denominada Marihuana y la cual determina la consumación del hecho Punible que nos ocupa.

3. DECLARACIÓN EN CALIDAD DE EXPERTOS de los funcionarios Inspector Jefe Rangel Leo Gral, Detective Albert Barrios, Agente Kevin Alvino, Agente Morfi Infante y Cirilo Araujo, adscritos al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Delegación Amazonas, a los fines que orienten al Tribunal en relación a la Inspección Técnica practicada al sitio del suceso.

En relación a la SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO: Una vez formulada la presente acusación de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, procedo a solicitar Una vez formulada la presente acusación de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, procedo a solicitar formalmente el enjuiciamiento del ciudadano adolescente: ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, (Plenamente identificado UT supra) como AUTOR en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, en consecuencia solicito PRIMERO: Sean admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal, en virtud que responde a los principios de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, dirigidas a establecer la responsabilidad y autoría en el delito por el cual se le acusa al adolescente: ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, ampliamente identificado UT supra. SEGUNDO: Se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 578 literal 2” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así procedes al enjuiciamiento del acusado. TERCERO: Les sean impuestas al Adolescente imputado en el presente acto, como sanción definitiva, Medida de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad al Articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que dicha Medida sea por el lapso de dos (02) años, de conformidad a lo establecido en el Articulo 622 Ejusdem. Así mismo, esta Representación Fiscal considera que existen elementos de convicción suficientes para demostrar en el debate Oral y Privado la responsabilidad del Adolescente en el delito por el cual se le acusa de modo principal, por lo que considera inoficioso señalar una calificación alternativa en el presente caso.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:

La Admisión de los Hechos, conforme al criterio sustentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nro. 075 del 08/02/2001, "la "admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. "

En el caso que nos ocupa, es evidente que de que hay una manifestación de reconocimiento del hecho por parte del adolescente ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, atribuido por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que si desea en obsequio de su legítimo derecho e interés, acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe procederse a la imposición de la sanción de manera inmediata, como lo señala la precitada norma.

Contando este Tribunal con la formal acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del adolescente ante mencionado, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo34 DE LA Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Corresponde a este Juzgado, emitir decisión en virtud de haberse celebrado Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 571 y 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en donde se acordó: “PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público en contra de ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo34 DE LA Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se admiten de igual manera las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, útiles, necesarias y pertinentes. SEGUNDO: Admitidos como han sido los hechos por parte del adolescente plenamente identificado en autos, este Tribunal pasa a imponer la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia se sanciona al adolescente ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo34 DE LA Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano a cumplir la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Consistiendo dichas reglas en: a) La obligación de continuar sus estudios, debiendo consignar la respectiva constancia de estudios calificaciones en original, debiendo supervisar dichos estudios las autoridades del plantel donde curse estudios único ente autorizado por el Ministerio de Educación para supervisar los mismos tal como lo establece la Ley Orgánica de Educación..; TERCERO: Se deja sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta al adolescente sancionado en la Audiencia de Presentación. Ofíciese al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo informándole al respecto. CUARTO: El texto íntegro de la sentencia se publicará dentro de los tres días siguientes a la realización de la presente Audiencia. Quedan las partes debidamente notificadas. Una vez firme la Sentencia por Admisión de los Hechos, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículo 646 y 647, Literal “ a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, máximas de experiencias y los conocimientos científicos, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Responsable penalmente al adolescente ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se admiten de igual manera las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, útiles, necesarias y pertinentes. SEGUNDO: Admitidos como han sido los hechos por parte del adolescente plenamente identificado en autos, este Tribunal pasa a imponer la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia se sanciona al adolescente ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo34 DE LA Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano a cumplir la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Consistiendo dichas reglas en: a) La obligación de continuar sus estudios, debiendo consignar la respectiva constancia de estudios calificaciones en original al culminar cada año escolar, debiendo supervisar dichos estudios las autoridades del plantel donde curse estudios único ente autorizado por el Ministerio de Educación para supervisar los mismos tal como lo establece la Ley Orgánica de Educación, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.; TERCERO: Se deja sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta al adolescente sancionado en la Audiencia de Presentación. Ofíciese al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo informándole al respecto. CUARTO: El texto íntegro de la sentencia se publicará dentro de los tres días siguientes a la realización de la presente Audiencia. Quedan las partes debidamente notificadas. Una vez firme la Sentencia por Admisión de los Hechos, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículo 646 y 647, Literal “ a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”. ASI SE DECIDE.

Publíquese, Diarícese. Expídase copia Certificada para el Copiador de Sentencias. Notifíquese a las partes. Una vez vencido el lapso correspondiente remitir la causa al Tribunal de Ejecución a los fines de que vigile la presente medida dictada en esta sentencia tal como lo establece el artículo 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. Publíquese. Regístrese. Déjese copia de la presente decisión.-

LA JUEZA DE CONTROL

ABG. LUISA CEQUEA PALACIOS

LA SECRETARIA

ABG. RIMA KALEK