REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 8 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2010-000245
ASUNTO : XP01-D-2010-000245
FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Jueza Profesional: Abog. LUISA DEL VALLE CEQUEA PALACIOS, jueza de Primera Instancia del Tribunal Único en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Secretario: Abg. ARISTIDES PRATO
DENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
IMPUTADA: ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
Defensa Pública: Abg. ABOG. OSCAR JIMENEZ BRANDY, Defensor Público Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública Sección Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Delito: previsto en la Ley Orgánica de Drogas.
EN EL LAPSO PARA FUNDAMENTAR
Corresponde a este Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar en la presente fecha 08-11-2010 la Audiencia de Presentación que se llevó a cabo el día 07 del presente mes y año, haciéndolo al primer día de haberse realizada la misma, todo de acuerdo a lo establecido en al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando plasmada en el acta respectiva en los siguientes términos:
C A P I T U L O I
PARTE NARRATIVA
El día de hoy domingo 07 de noviembre de 2010, siendo las 11:10 de la mañana, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal Función Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas en la Sala de Audiencia N° 03 de este Circuito Judicial, con la presencia de la ciudadana Jueza ABOG. LUISA CEQUEA PALACIOS, el Secretario de Sala ABG. ARISTIDES PRATO MIRABAL y el ciudadano la Alguacil SILVIA OLIVERO, oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra de la adolescente: ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por encontrarse presuntamente incursa en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Acto seguido se solicita por parte del secretario la verificación de la presencia de las partes quien de seguidas señaló que se encuentran presentes en esta sala la ABOG. CARMEN TERESA ESPAÑA, Fiscal Tercera (SE) del Ministerio Público, el ABOG. OSCAR JIMÉNEZ, defensor Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente adscrito a la unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, la imputada de autos previa Boleta de Traslado, y sus Representantes legales. Acto seguido la ciudadana Jueza le advierte a las partes que esta fase aunque es de carácter contradictorio, no se deben debatir asuntos relacionados con la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, igualmente le advierte a la adolescente presunta responsable de conformidad con los artículos 542 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tomen declaraciones, la cual siempre rendirá de acuerdo a las formalidades previstas en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le advierte sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la ya referida Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, como lo es el derecho a la información, por lo que en este momento se le participa a la imputada que está siendo investigada por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas. Dando cumplimiento a lo establecido igualmente en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, considerada como otra garantía fundamental para los adolescentes como lo es la realización de un juicio educativo, este Tribunal también le informa sobre la presente actuación procesal, en este momento está siendo presentada ante mi persona quien soy la Jueza del Tribunal Único de Control de la Sección Penal del Adolescente en la que escucharemos a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que a través de sus investigaciones narrará como ocurrieron los hechos en los que presuntamente está involucrada. Se hace constar que la ciudadana juez explicó pormenorizadamente los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como los derechos de los cuales son titulares, asimismo, interrogó a la adolescente si pertenece a alguna etnia Indígena a lo que manifestó que “No” de lo cual se deja expresa constancia. Verificada la presencia de las partes se da inicio a la audiencia.
DE LA INTERVENCIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
De seguidas se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Quinta (E) del Ministerio Público, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal l de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Ley Orgánica del Ministerio Público, ocurro ante usted, para exponer: Estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con lo previsto en el Articulo 248, y 373 Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, coloco a la orden del Tribunal a su digno cargo, a la Adolescente: quien dijo ser y llamarse como queda escrito: ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA. Es el caso Ciudadana Jueza, que la referida adolescente fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, por encontrarse presuntamente incursa en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que constan en las actuaciones Policiales, procediendo a narrar de manera sucinta los hechos sucedidos que dieron lugar a la presente causa, al respecto relató el contenido de la diligencia Policial señalando:…”En fecha 06 de noviembre de 2010 a las 09.14 horas de la mañana el funcionario SGT2 (P.AMAZ) STALIN BRITO, adscrito a la Brigada Motorizada de la Comandancia General de Policía, en ejercicio de sus funciones, en compañía de los funcionarios policiales C/2DO. (P.AMAZ) JOSÉ ZÁRATE, C/2DO. (P.AMAZ) FREDDY ROMERO, C/2DO. (P.AMAZ) JOSÉ DOMINGUEZ y el DTGDO. (P.AMAZ) ROGRES ESCOBAR, reciben llamada de la Central de Comunicación de parte del Centralista de Guardia C/2DO. (P.AMAZ) YENDRI CAMICO, infirmándoles que se trasladaran al Hotel Cima de Cataniapo, donde presuntamente se encontraba un ciudadano quien de manera violenta, sometiendo a la fuerza a una ciudadana en una de las habitaciones, inmediatamente se trasladaron al sitio a corroborar la información, una vez en el sitio, se entrevistaron con el encargado del hotel, quien quedo identificado como RAMIREZ GAUARICAPA JOSE MANUEL, de nacionalidad venezolana, natural de las Mercedes del Llano Estado Guarico, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.920.164, quien manifestó que en la habitación Nro. 07 se había introducido un joven de manera violenta, por parte de la presunta pareja, acompañándolos a la habitación, tocando la puerta y al abrirla se identificaron como funcionarios policiales, pudiendo observar a un ciudadano de 1.68 mtrs. de estatura aproximadamente, piel morena, pelo ondulado negro, quien se encontraba sin franela y en short deportivo de color azul con rayas blancas y al fondo de la habitación se encontraba una joven sentada sobre la cama, de inmediato proceden a informarle a los ciudadanos que los acompañaran hasta la Comandancia General de Policía, al salir de la habitación la joven le hace entrega al funcionario (P.AMAZ) FREDDY ROMERO, de tres piezas compacta, de color beige de presunta droga la cual portaba en su mano derecha. De inmediato proceden a hacerle el llamado a la Central de Comunicaciones, para el respectivo traslado hasta la Comandancia. Una vez en la parte interna del Comando, específicamente en la Oficina de Inteligencia e Investigaciones Penales, los ciudadanos quedaron identificados de la siguiente manera: GILBERTO JOSÉ MADRIZ GUAYAMARE, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 15/01/1983, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad Nro. 15.955.209, hijo de Ludovina Guayamare (v) y de Gilberto José Madriz (v), residenciado en la Av. Principal de la Urbanización Simón Bolívar, frente a la Escuela Juan Ivirma Castillo; y la Adolescente ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA. Asimismo le fueron leídos sus derechos a los ciudadanos en mención de conformidad con los artículos 125 y sus 12 ordinales del Código Orgánico Procesal Penal y 654 y sus 11 ordinales de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Informándoles que quedarían recluidos en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas y en el Módulo Policial Femenino “Batalla de Carabobo” respectivamente a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a Cargo de la ABG: CARMEN TERESA ESPEÑA, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, en contra de la Colectividad. Dejando constancia que los ciudadanos antes mencionados no fueron objeto de maltratos físicos ni vejados moralmente. ” En virtud de lo cual la vindicta pública precalifica la conducta desplegada de la adolescente en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga y en virtud que el delito no se subsume en el artículo 628 parágrafo 2do. de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que solicita: 1) se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) se continué el proceso a través de las reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3) Dada la precalificación jurídica y a los fines de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes que se deriven de la presente investigación, solicito en consecuencia se decrete de conformidad con lo previsto en el artículo 582 en sus literales b y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decrete Medidas Cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad, consistentes en: 1.- Según el artículo 582 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Obligación de someterse al cuidado de su representante legal, quien lo es su madre, quien informará regularmente al tribunal, 2.- la practica de la evaluación Psico-Social por ante el equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, y cualquier otra medida cautelar que el Tribunal considere pertinente, a fin de emitir el acto conclusivo pertinente en el presente caso. (Se deja constancia que la ciudadana fiscal del Ministerio Público expuso de manera oral una relación sucinta de los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que constan en el Acta Policial). Toma la palabra la ciudadana jueza y le pregunta a la adolescente si entendió lo expuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, respondiendo que “Si” De Lo Cual Se Deja Expresa Constancia.
DE LA ADOLESCENTE Y SU DERECHO A SER OÍDA
A continuación la ciudadana Jueza pasa a interrogar a la adolescente si desea declarar pero antes procede a imponerla del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a la adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación de la adolescente quedando identificada de la siguiente manera: ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA y al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó: que SI DESEA DECLARAR, manifestando” yo estaba en la casa de una amiga, yo la llame para que me hiciera el favor de llevarme a la casa, y llego un hombre que acababa de conocer hace una semana y me llevo para el hotel donde me consiguiero, entonces el me dio las tres piedritas esas que la íbamos a llevar para ese hotel, entonces el me agarro por la fuerza y el señor. Llamo el encargado del hotel a la policía y llego la policía. El me dijo que lo ayudara que le dijera a ustedes que yo me las conseguí en la cama “. Es todo.
DE LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expuso: “ en nombre de mi representada solicito se guarden los derechos de la misma establecidos en la Constitución y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, revisadas las actas policiales que conforman la presente causa es evidente que se llevo a cabo un procedimiento sin la presencia de testigos y que igualmente de ahí se observa la colaboración que prestó mi representada para el mismo. En tal sentido la Defensa Pública se opone a la calificación de posesión Ilícita contemplado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que la misma no encuadra en las circunstancias de tiempo modo y lugar por no haber sido incautada de mi representada en ninguna de sus vestimentas o partes corporales, sólo de lo dicho por los funcionarios que mi representada hizo entrega de una sustancia que le facilito el adulto, por lo que en ningún momento se puede constatar que esta tenía la sustancia en su poder. Otro punto importante de tal procedimiento no se observo la presencia de funcionarios policiales femeninos violándose así el derecho al debido procedimiento respecto a la integridad física de mi representada adolescente por lo que en definitiva solicito la nulidad de las actuaciones de la policía y la libertad plena de mi representada adolescente. Es todo”.
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Acto seguido y oídas las exposiciones de las partes, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la Aprehensión en Flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra la adolescente: ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio de la Colectividad. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, a la adolescente OSNEIDA MILITINA RODRIGUEZ MONTOYA de conformidad con los establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consistentes en 1- La práctica del informe Psico-social a la imputada de autos, a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal; 2- Según el artículo 582 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Obligación de someterse al cuidado de su representante legal, quien lo es su madre, quien informará regularmente al tribunal. CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones de conformidad con el Artículo 535 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en virtud de existir concurrencia de adultos y Adolescentes al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, igualmente de decreta librar oficio al Tribunal Segundo de Control para que remita las actuaciones en la cual la imputada adolescente es victima. QUINTO: Se acuerda expedir las copias simples de las actuaciones procesales a expensas del solicitante. SEXTO: El Tribunal se reserva el lapso de fundamentar por auto separado la presente decisión. Líbrese Boleta de Excarcelación a la imputada adolescente, la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencias. SEPTIMO: Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales, es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 11.48 de la mañana. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
C A P I T U L O II
P A R T E M O T I V A
SOBRE LA SOLICITUD QUE SE DECRETE LA FLAGRANCIA
En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto así consta en acta policial los hechos suscitados que hacen presumir que el adolescente imputado participó en el mismo, por lo que a continuación se transcribe el Acta Policial referida LA CUAL EXPRESA:
:…”En fecha 06 de noviembre de 2010 a las 09.14 horas de la mañana el funcionario SGT2 (P.AMAZ) STALIN BRITO, adscrito a la Brigada Motorizada de la Comandancia General de Policía, en ejercicio de sus funciones, en compañía de los funcionarios policiales C/2DO. (P.AMAZ) JOSÉ ZÁRATE, C/2DO. (P.AMAZ) FREDDY ROMERO, C/2DO. (P.AMAZ) JOSÉ DOMINGUEZ y el DTGDO. (P.AMAZ) ROGRES ESCOBAR, reciben llamada de la Central de Comunicación de parte del Centralista de Guardia C/2DO. (P.AMAZ) YENDRI CAMICO, infirmándoles que se trasladaran al Hotel Cima de Cataniapo, donde presuntamente se encontraba un ciudadano quien de manera violenta, sometiendo a la fuerza a una ciudadana en una de las habitaciones, inmediatamente se trasladaron al sitio a corroborar la información, una vez en el sitio, se entrevistaron con el encargado del hotel, quien quedo identificado como RAMIREZ GAUARICAPA JOSE MANUEL, de nacionalidad venezolana, natural de las Mercedes del Llano Estado Guarico, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.920.164, quien manifestó que en la habitación Nro. 07 se había introducido un joven de manera violenta, por parte de la presunta pareja, acompañándolos a la habitación, tocando la puerta y al abrirla se identificaron como funcionarios policiales, pudiendo observar a un ciudadano de 1.68 mtrs. de estatura aproximadamente, piel morena, pelo ondulado negro, quien se encontraba sin franela y en short deportivo de color azul con rayas blancas y al fondo de la habitación se encontraba una joven sentada sobre la cama, de inmediato proceden a informarle a los ciudadanos que los acompañaran hasta la Comandancia General de Policía, al salir de la habitación la joven le hace entrega al funcionario (P.AMAZ) FREDDY ROMERO, de tres piezas compacta, de color beige de presunta droga la cual portaba en su mano derecha. De inmediato proceden a hacerle el llamado a la Central de Comunicaciones, para el respectivo traslado hasta la Comandancia. Una vez en la parte interna del Comando, específicamente en la Oficina de Inteligencia e Investigaciones Penales, los ciudadanos quedaron identificados de la siguiente manera: GILBERTO JOSÉ MADRIZ GUAYAMARE, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 15/01/1983, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad Nro. 15.955.209, hijo de Ludovina Guayamare (v) y de Gilberto José Madriz (v), residenciado en la Av. Principal de la Urbanización Simón Bolívar, frente a la Escuela Juan Ivirma Castillo; y la Adolescente ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA. Asimismo le fueron leídos sus derechos a los ciudadanos en mención de conformidad con los artículos 125 y sus 12 ordinales del Código Orgánico Procesal Penal y 654 y sus 11 ordinales de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Informándoles que quedarían recluidos en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas y en el Módulo Policial Femenino “Batalla de Carabobo” respectivamente a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a Cargo de la ABG: CARMEN TERESA ESPEÑA, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, en contra de la Colectividad. Dejando constancia que los ciudadanos antes mencionados no fueron objeto de maltratos físicos ni vejados moralmente. ”
En cuanto a la fundamentación legal del decreto de esta flagrancia este Tribunal se acoge a las reiteradas jurisprudencias, que a continuación se anotan:
En Sentencia de fecha Quince 15 de febrero de dos mil siete (2007). Exp.-06-0873 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la MAGISTRADA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, podemos entender de manera mejor los aspectos relacionados con la Flagrancia, cuando nos ilustra que: “El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio. En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado.
Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105). Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante
La Sala de Casación Penal en Sentencia N° 20 de fecha 06/02/2007, establece: “…una vez que el juez de control ha verificado los requisitos para declarar la flagrancia y siempre que el Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado. Tal decisión no pone fin al juicio, ni hace imposible su continuación, sino por el contrario restablece el orden en un proceso que apenas se inicia…” (Negrillas nuestras).
Decreto de Medidas Cautelares
La representación del Ministerio Público, solicitó en la Audiencia de Presentación por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio de la Colectividad. Se decretan las Medidas Cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad, prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, tales como: 1) LITERAL b) Obligación de someterse al cuidado de su representante legal, en este caso su señora madre 2) la practica del examen Psicosocial ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal.
Las bases legales que alega el Ministerio Público son aplicables al caso en concreto, por cuanto el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
ARTÍCULO 582 LOPNA.- Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución
c) obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe
d) prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) prohibición de comunicarse con otras personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.
Se observa que de la norma transcrita se encuentra la medida que este Tribunal tuvo a bien decretar, por cuanto el delito que se le imputa a la adolescente no encuadra en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
C A P I T U L O III
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra de los adolescentes. TERCERO: Se acuerda la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente consistente en quedar obligada a someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal a la adolescente: ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio de la Colectividad. SEGUNDO: Se ordena librar oficio al Equipo Multidisciplinario a los fines de la realización del Informe Psico social a la imputada. Líbrese Boleta de Excarcelación a la referida adolescente, la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencia. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales, es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. CUARTO: Notifíquese a las partes
Queda de esta manera fundamentada la Audiencia de Presentación.
Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTES
ABGDA. ESP. LUISA CEQUEA PALACIOS
LA SECRETARIA
ABGDA. Rima kalek.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede
LA SECRETARIA
ABGDA. RIMA KALEK
Exp. XP01-D-2010-000245
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