REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 9 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2010-000246
ASUNTO : XP01-D-2010-000246

FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Jueza Profesional: Abog. LUISA DEL VALLE CEQUEA PALACIOS, jueza de Primera Instancia del Tribunal Único en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Secretario: Abg. RIMA KALEK
DENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. YRAIMA AZAVACHE DE AGUILERA, Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
IMPUTADO: ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA
VÍCTIMA: CABALLERO RUIZ DANIEL
Defensa Pública: Abg. ABOG. OSCAR JIMENEZ BRANDY, Defensor Público Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública Sección Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Delito: Contra las personas.

EN EL LAPSO PARA FUNDAMENTAR


Corresponde a este Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar en la presente fecha 09-11-2010 la Audiencia de Presentación que se llevó a cabo el día 08 del presente mes y año, haciéndolo al primer día de haberse realizada la misma, todo de acuerdo a lo establecido en al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando plasmada en el acta respectiva en los siguientes términos:

C A P I T U L O I


PARTE NARRATIVA

En fecha 8-11-2010, siendo las 02:30 p.m. se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal Función Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas en la Sala de Audiencia N° 03 de este Circuito judicial, con la presencia de la ciudadana Jueza Abog. LUISA CEQUEA PALACIOS, la Secretaria de Sala Abog. RIMA KALEK y el ciudadano Alguacil ROLAND LOPEZ, oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra el adolescente: ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos Contra las Personas. Acto seguido se solicita por parte de la secretaria la verificación de la presencia de las partes quien de seguidas señaló que se encuentran presentes en esta sala la Abog, YRAIMA AZAVACHE, Fiscal Quinta (E) del Ministerio Público, el Abog. OSCAR JIMÉNEZ, defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente adscrito a la unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, el imputado de autos previa Boleta de Traslado, sus Representantes legales y la víctima de autos. Se deja constancia que siendo las 3:25 de la tarde se da inicio a la audiencia en virtud de la no disponibilidad de Sala. Acto seguido la ciudadana Jueza le advierte a las partes que esta fase aunque es de carácter contradictorio, no se deben debatir asuntos relacionados con la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente le advierte al adolescente presunto responsable de conformidad con los artículos 542 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaraciones, la cual siempre rendirá de acuerdo a las formalidades previstas en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le advierte sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la ya referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, como lo es el derecho a la información, por lo que en este momento se le participa al imputado que está siendo investigado por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Droga. Dando cumplimiento a lo establecido igualmente en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, considerada como otra garantía fundamental para los adolescentes como lo es la realización de un juicio educativo, este Tribunal también le informa sobre la presente actuación procesal, en este momento está siendo presentado ante mi persona quien soy la Jueza del Tribunal Único de Control de la Sección Penal del Adolescente en la que escucharemos al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que a través de sus investigaciones narrará como ocurrieron los hechos en los que presuntamente está involucrado.

DEL CUMPLIMIENTO POR PARTE DE LA CIUDADANA JUEZA DE LAS GARANTÍAS DEL ADOLESCENTE EN ESTE PROCESO

Se hace constar que la ciudadana jueza explicó pormenorizadamente los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes así como los derechos de los cuales son titulares, asimismo, interrogó al adolescente si pertenece a alguna etnia Indígena de conformidad con lo estatuido en los artículos 137 y 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, en concordancia con los artículos 3 y 12 del Convenio Nro. 169 de la OIT sobre los Pueblos Indígenas y Tribales en Países independientes A LO QUE MANIFESTÓ QUE NO de lo cual se deja expresa constancia. Verificada la presencia de las parte se da inicio a la audiencia.

DE LA INTERVENCIÓN DE LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

De seguidas se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Quinta (E) del Ministerio Público, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Ley Orgánica del Ministerio Público, ocurro ante usted, para exponer: Estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con lo previsto en el Articulo 248, y 373 Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, coloco a la orden del Tribunal a su digno cargo, al Adolescente: quien dijo ser y llamarse como queda escrito: ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA. Es el caso Ciudadana Juez, que el referido adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del estado Amazonas, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos Contra las Personas, en perjuicio del ciudadano CABALLERO RUIZ DANIEL, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que constan en las actuaciones Policiales, procediendo a narrar de manera sucinta los hechos sucedidos que dieron lugar a la presente causa, al respecto relató el contenido de la diligencia Policial señalando:…” En esa misma fecha 07 de Noviembre de 2010, siendo las 05:25 horas de la tarde, quien suscribe S /2 (PAMAZ): ROBINSON PAYEMA, adscrito a la División de Inteligencia e Investigaciones Penales, de esta Comandancia General de Policía, quien de conformidad con los artículos 110, 111, 112 y 117 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada en la presente investigación “Encontrándome en el ejercicio de mis funciones en la Oficina de la división e Inteligencia se presentó de manera espontánea por ante este despacho la Ciudadana MARÍA ISABEL PEREZ RODRÍGUEZ, en calidad de presentación a su hijo menor de nombre ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, quien se encontraba implicado en un delito Contra las personas en agravio del ciudadano: CABALLERO RUIZ DANIEL, quien se presento de manera espontánea por ante este despacho formulando su correspondiente denuncia en contra del Adolescente ante mencionado, estando en la comandancia General de la Policía; se procedió a las actuaciones correspondiente en las que los identificamos plenamente de la siguiente manera ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA…” De igual manera relató el contenido de la denuncia formulada en fecha 07-11-2010 por ante la comandancia de la Policía del estado Amazonas: En esa misma fecha siendo las 4:27 horas de la tarde, compareció de forma espontánea el ciudadano: CABALLERO RUIZ DANIEL YOANDRE, quien manifestó no proceder en falsa ni maliciosamente en el presente acto de de conformidad con lo establecido en los artículos 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal y expuso lo siguiente: “ Yo acudo ante esta oficina con la finalidad de denunciar a los ciudadanos. ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA y Víctor Yapuare, quienes el día de hoy 07- 11-1 0 en horas de las 04:05 aproximadamente de la tarde cuando transitaba por la ‘vía en trayectoria a mi residencia estas personas antes mencionadas se me acercaron de manera violenta pidiéndome un cigarrillo el cual le respondí que no tenía luego los mismos me dijeron lo siguiente: porqué tú no tiene” luego me empujaron es cuando me raspe en la rodilla no conforme me dieron con un cuchillo en la pierna derecha específicamente en el dedo pequeño, así mismo me dio en el brazo derecho a la altura del ante brazo, y en la nariz con el mismo cuchillo, luego de allí salí corriendo a la casa en busca de auxilio, en busca de ayuda es todo.” En virtud de lo cual la vindicta pública precalifica la conducta desplegada del adolescente en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y en virtud que el delito no se subsume en el artículo 628 parágrafo 2do. de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que solicita: 1) se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3) Dada la precalificación jurídica y a los fines de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes que se deriven de la presente investigación, solicito en consecuencia se decrete de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto no consta las resultas del examen medico forense para determinar el grado de las lesiones se decrete Medidas Cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad, consistentes en: Presentación periódica cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial, la practica de la evaluación Psico-Social por ante el equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, y cualquier otra medida cautelar que el Tribunal considere pertinente, a fin de emitir el acto conclusivo pertinente en el presente caso. (Se deja constancia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público expuso de manera oral una relación sucinta de los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que constan en el Acta Policial) Toma la palabra la ciudadana jueza y le pregunta al adolescente si entendió lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, respondiendo que si DE LO CUAL SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA.

DEL ADOLESCENTE Y SU DERECHO A SER OIDO

A continuación la ciudadana Jueza pasa a interrogar al adolescente si desean declarar pero antes procede a imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera: LOPNA, y al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó: que SI DESEA DECLARAR, manifestando: “Íbamos pasando Víctor y yo, y el me dijo que, que te gusto, y yo le di una mano, lo de la cortada no fui yo, yo estaba peleando con otro” (Sic...)
DE LA VÍCTIMA Y SU DERECHO A SER OIDA

En este estado se le concede la palabra a la víctima quien al respecto se identificó de la siguiente manera: CABALLERO RUIZ DANIEL, natural de puerto Ayacucho, estado Amazonas de 18 años de edad: “que en realidad este problema viene desde hace mucho tiempo, y se ha ido alejando de ellos poco a poco, porque estaban metidos en droga, cuando me aleje de ellos empezaron con los problemas, hace como un mes, hubo una fiesta y allí fue cuando empezó todo, y ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA me había golpeado con una piedra en la cabeza y me dio una mano en la cabeza, y allí fue cuando me revolcaron entre los dos, y quien fue el que me dio con un cuchillo en la nariz y en la pierna fue Víctor Yapaure, de igual manera ratifica la denuncia formulada en fecha 07-11-2010 en la cual señalo: “ Yo acudo ante esta oficina con la finalidad de denunciar a los ciudadanos. ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA y Víctor Yapuare, quienes el día de hoy 07- 11-1 0 en horas de las 04:05 aproximadamente de la tarde cuando transitaba por la ‘vía en trayectoria a mi residencia estas personas antes mencionadas se me acercaron de manera violenta pidiéndome un cigarrillo el cual le respondí que no tenía luego los mismos me dijeron lo siguiente: porqué tú no tiene” luego me empujaron es cuando me raspe en la rodilla no conforme me dieron con un cuchillo en la pierna derecha específicamente en el dedo pequeño, así mismo me dio en el brazo derecho a la altura del ante brazo, y en la nariz con el mismo cuchillo, luego de allí salí corriendo a la casa en busca de auxilio, Asimismo señalo que ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA lo golpeó y le dio golpes señalando la pierna. A preguntas del Tribunal: Contestó que acudió a la medicatura forense para realizarse el examen medico legal”.

DE LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA

ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA QUIEN EXPUSO: En nombre de mi representado invoco los derechos Constitucionales que le asisten, el derecho a la defensa, el debido proceso y la presunción de Inocencia, concatenado con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y escuchada la exposición del Ministerio Público, en relación a los hechos que originaron la presente causa, y en virtud de los hechos narrados por el Ministerio Público y de la revisión de las actas procesales se evidencia una violación al derecho a la defensa y al debido proceso de mi representado en relación a los presuntos hechos, donde mi asistido de forma voluntario junto a su Representante Legal acudió ante los órganos de la Policía de buena fe y con el ánimo de que se busque la verdad de los hechos, circunstancias éstas comparadas con lo hoy debatido en sala con la declaración de mi representado como de la presunta víctima, existe un hecho punible distinto a lo expuesto por la Representación Fiscal, es decir, por lo dicho por la víctima que las lesiones sufridas no fueron ocasionada por mi representado. Mi asistido luego de un cruce de palabras sostenido con la víctima quien a su vez se hizo acompañar de un familiar ( de un primo) mantuvo una diferencia entre personas de la cual ambos grupos entablaron las diferencias por mi representado, se midió como lo dijo el adulto hoy víctima, midió su defensa con su primo más no con él, en conclusiones mi representado no le ocasionó las lesiones que hoy padece la víctima, es por ello que la defensa pública pide se deje constancia que existe un hecho distinto al que existe en auto, y no existe la medicatura forense para determinar el grado de las lesiones, por lo cual solicito se decrete la Libertad Plena de mi representado. Es todo”.

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Acto seguido y oídas las exposiciones de las partes, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: No se califica la aprehensión en flagrancia, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra el adolescente: ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por la presunta comisión del delito de delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CABALLERO RUIZ DANIEL YOANDER . TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, al adolescente ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, de conformidad con los establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consistentes en 1- La práctica del informe psico-social al imputado de autos, a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal; 2- Presentación Periódica cada (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. CUARTO: Se acuerda expedir las copias simples de las actuaciones procesales a expensas del solicitante. QUINTO: El Tribunal se reserva el lapso de fundamentar por auto separado la presente decisión. Líbrese Boleta de Excarcelación al imputado adolescente, la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencia. SEXTO: Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales, es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 4:12 de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

CAPITULO II

P A R T E M O T I V A
SOBRE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE NO DECRETAR LA FLAGRANCIA

En relación a la decisión del Tribunal de que no se decrete la flagrancia, esto es por cuanto estima no procedente su decreto, en virtud de que considera que no se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto así consta en acta policial los hechos suscitados que hacen presumir que el adolescente imputado no fue aprehendido cometiendo el presunto delito sino por denuncia puesta por la víctima, de acuerdo, por lo que a continuación se transcribe el Acta Policial referida LA CUAL EXPRESA:

…” En esa misma fecha 07 de Noviembre de 2010, siendo las 05:25 horas de la tarde, quien suscribe S /2 (PAMAZ): ROBINSON PAYEMA, adscrito a la División de Inteligencia e Investigaciones Penales, de esta Comandancia General de Policía, quien de conformidad con los artículos 110, 111, 112 y 117 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada en la presente investigación “Encontrándome en el ejercicio de mis funciones en la Oficina de la división e Inteligencia se presentó de manera espontánea por ante este despacho la Ciudadana MARÍA ISABEL PEREZ RODRÍGUEZ, trayendo en calidad de presentación a su hijo menor de nombre ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, quien se encontraba implicado en un delito Contra las personas en agravio del ciudadano: CABALLERO RUIZ DANIEL, natural de puerto Ayacucho, estado Amazonas de 18 años de edad, portador de la cedula de identidad N°-V-24.186.849, quien se presento de manera espontánea por ante este despacho formulando su correspondiente denuncia en contra del Adolescente antes mencionado, estando en la comandancia General de la Policía; se procedió a las actuaciones correspondiente en las que los identificamos plenamente de la siguiente manera ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA…”

En cuanto a la fundamentación legal del no decreto de esta flagrancia este Tribunal se acoge a las reiteradas jurisprudencias, que afirman como procede la misma y que en el presente caso no se corresponden con las mismas y que a continuación se anotan:

En Sentencia de fecha Quince 15 de febrero de dos mil siete (2007). Exp.-06-0873 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la MAGISTRADA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, podemos entender de manera mejor los aspectos relacionados con la Flagrancia, cuando nos ilustra que: “El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio. En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado.

Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105). Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante

La Sala de Casación Penal en Sentencia N° 20 de fecha 06/02/2007, establece: “…una vez que el juez de control ha verificado los requisitos para declarar la flagrancia y siempre que el Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado. Tal decisión no pone fin al juicio, ni hace imposible su continuación, sino por el contrario restablece el orden en un proceso que apenas se inicia…” (Negrillas nuestras).

Por lo que de la legalidad de la flagrancia ante descrita, no se corresponde con la forma en que el adolescente fue detenido para decretarse la misma.

DE LA DENUNCIA HECHA POR LA VÍCTIMA

…” De igual manera se relata el contenido de la denuncia formulada en fecha 07-11-2010 por ante la comandancia de la Policía del estado Amazonas: En esa misma fecha siendo las 4:27 horas de la tarde, compareció de forma espontánea el ciudadano: CABALLERO RUIZ DANIEL YOANDRE, quien manifestó no proceder en falsa ni maliciosamente en el presente acto de de conformidad con lo establecido en los artículos 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal y expuso lo siguiente: “ Yo acudo ante esta oficina con la finalidad de denunciar a los ciudadanos. ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA y Víctor Yapuare, quienes el día de hoy 07- 11-1 0 en horas de las 04:05 aproximadamente de la tarde cuando transitaba por la vía en trayectoria a mi residencia estas personas antes mencionadas se me acercaron de manera violenta pidiéndome un cigarrillo el cual le respondí que no tenía luego los mismos me dijeron lo siguiente: porqué tú no tiene” luego me empujaron es cuando me raspe en la rodilla no conforme me dieron con un cuchillo en la pierna derecha específicamente en el dedo pequeño, así mismo me dio en el brazo derecho a la altura del ante brazo, y en la nariz con el mismo cuchillo, luego de allí salí corriendo a la casa en busca de auxilio, en busca de ayuda es todo.”

DE LA NEGATIVA DEL TRIBUNAL DE PROCEDER A CONCEDER LA LIBERTAD PLENA SOLICITADA POR EL DEFENSOR PÚBLICO

Expuso en su derecho a intervenir, el ciudadano Defensor Público, que basándose en lo dicho por la víctima, que las lesiones sufridas no fueron ocasionada por su representado. Manifestando que su asistido luego de un cruce de palabras sostenido con la víctima quien a su vez se hizo acompañar de un familiar ( de un primo) mantuvo una diferencia entre personas de la cual ambos grupos entablaron las diferencias por su representado, se midió como lo dijo el adulto hoy víctima, midió su defensa con su primo más no con él, en conclusiones su representado no le ocasionó las lesiones que hoy padece la víctima, es por ello que como defensa pública pide se deje constancia que existe un hecho distinto al que existe en auto, y no existe la medicatura forense para determinar el grado de las lesiones, por lo cual solicitó se decrete la Libertad Plena de su representado.

Al respecto este Tribunal hace las siguientes observaciones:

En el procedimiento penal de adolescentes, es el inicio de la etapa de investigación es idéntico al inicio en materia ordinaria. En tal sentido señala la Ley, en su artículo 551 que “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración”. Seguidamente establece el artículo 553 el alcance de la actuación Fiscal, señalando: “El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren a favor del adolescente sospechoso”.

En la audiencia de presentación se dejó constancia del contenido de la declaración del adolescente en el acta. En esa oportunidad el adolescente expuso su versión de los hechos, no señalada en el acta de aprehensión, lo cual resultó de interés para la investigación y de fundamento para la decisión del Tribunal, por cuanto en cumplimiento del principio de oralidad se dio por válido lo manifestado por las partes en la misma.

La manifestación del adolescente imputado de que “LE DIO UNA MANO A LA VÍCTIMA”, (entendiéndose por darle una mano, en el argot juvenil como el de propiciarle un golpe) hace presumir que se encuentra involucrado en los hechos investigados, por lo que este Tribunal sostiene que para que proceda el que se siga investigando al adolescente, es por que existen para esta juzgadora, dos elementos de convicción, el primero las lesiones que presenta la víctima y el segundo elemento es la víctima que lo señala en la audiencia de presentación, que le dio con una piedra en la cabeza.

Decreto de Medidas Cautelares


Las medidas cautelares en materia de delitos están concebidas para que la acción de la justicia no se haga nugatoria o infructuosa. Pero dichas medidas, al igual que la sanción definitiva, deben aplicarse atendiendo al respeto de los derechos humanos de los involucrados como autores.

La representación del Ministerio Público, solicitó en la Audiencia de Presentación por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CABALLERO RUIZ DANIEL YOANDER. Se decreta la Medida Cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad, prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente literal “c” obligación de presentarse cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Las bases legales que alega el Ministerio Público son aplicables al caso en concreto, por cuanto el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

ARTÍCULO 582 LOPNA.- Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución
c) obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe
d) prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) prohibición de comunicarse con otras personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.

Se observa que de la norma transcrita se encuentra la medida que este Tribunal tuvo a bien decretar, por cuanto el delito que se le imputa al adolescente no encuadra en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


C A P I T U L O III

DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: No se califica la aprehensión en flagrancia, por no estar llenos los extremos del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, cuando señala: “…El adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El Juez resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El Fiscal y, en su caso, el querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario. En la audiencia de presentación del detenido en flagrancia el juez resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes: ………” SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que alegó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra de los adolescentes. TERCERO: Se acuerda la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente consistente en quedar obligado a presentarse cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Se declara improcedente la solicitud hecha por la defensa de que se le otorgue la libertad plena al adolescente, por cuanto existen elementos de convicción de que el mismo presuntamente se encuentra involucrado en los hechos que se le imputa QUINTO: Se ordena librar oficio al Equipo Multidisciplinario a los fines de la realización del Informe Psico social a la imputada. Líbrese Boleta de Excarcelación al referido adolescente, la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencia. SEXTO: Notifíquese a las partes Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

Queda de esta manera fundamentada la Audiencia de Presentación.

Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTES
ABGDA. ESP. LUISA CEQUEA PALACIOS

LA SECRETARIA
ABGDA. Rima kalek.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede
LA SECRETARIA
ABGDA. RIMA KALEK
Exp. XP01-D-2010-000246