REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 24 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2010-000065
ASUNTO : XP01-D-2010-000065

VERIFICACION DE DOCUMENTOS DE FIADORES


Recibido en este Despacho Judicial, el día 19 de noviembre de 2010, recaudos sobre la Fianza Personal referente al joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitidos por el Defensor Público Primero del Sistema Penal Responsabilidad del Adolescente del estado Amazonas, ABOGADO OSCAR JIMÉNEZ BRANDY, pasa de seguidas esta Decisora a revisar el expediente conjuntamente con los documentos presentados para los Fiadores, a los fines de emitir decisión al respecto:

Revisada la causa, consta al folio 127 y siguientes de la pieza N° 5, de fecha 01 de noviembre de 2010, donde este Tribunal de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescentes, acordó medida cautelar sustitutiva de libertad de Fianza Personal, conforme al artículo 582 literal de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, que consiste en dos fiadores que devenguen 100 unidades tributarias, que concatenado con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en esta ciudad.

Además, la defensa hace mención en el sentido que se le acuerde a su defendido en caso de no estar llenos los requisitos como fiadores, y solicita que se acuerde otra medida cautelar de fácil y posible cumplimiento de las establecidas, en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, literal b), Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada (padres), que informara regularmente al tribunal; literal c) obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o la autoridad que este designe y la del literal d) Prohibición de salir, sin autorización del tribunal del país y de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal, toda vez que como lo indica en su escrito por ser esta ciudad de Puerto Ayacucho, una población joven y donde casi todos sus habitantes dependen de un salario que en su mayoría es sufragado por diferentes instituciones gubernamentales, Municipales y Ministeriales, motivo por el cual a su representado se le ha hecho infructuoso cumplir con dicha exigencia respecto a la ubicación de personas idóneas que reúnan todos los requisitos exigidos para dar cumplimiento a la decisión dictada por este Tribunal de Juicio, se hace necesario señalar que la Fianza tiene dos (2) modalidades una Real que es una caución económica y una Personal que se refiere a personas idóneas para que garanticen que el acusado no evadirá el proceso penal en su contra, cuya última modalidad fue la impuesta por este Tribunal, por consiguiente considera esta decisora ajustado a derecho mantener esta Cautelar Menos Gravosa del literal g) del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, de la presentación de dos (2) fiadores.
Siendo esto así, y conforme al artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, este Tribunal pasa a dejar constancia de la verificación de los recaudos, presentados por los fiadores: ciudadanos YOLANDA DEL CARMEN DORANTES CAYUPARE y JOSE ORLANDO PACHECO UNDA, quienes consignaron copias de las Cédulas de Identidad numeradas: V-12.629.247 y V-8.901.557, correlativamente y presentaron además constancias de residencia, de trabajo, en cuya verificación esta Decisora observa lo siguiente: en cuanto a las Constancias de Residencia, fueron expedidas por el Consejo Comunal La Victoria II y por el Consejo Comunal Antonio José de Sucre 2021, no especifica la ubicación ni los números telefónicos de los referidos consejos comunales, de quienes suscriben dichas constancias, de las cuales se evidencia que la dirección de residencia de los fiadores es insuficiente, y que las mencionadas constancias no fueron corroboradas por la Primera Autoridad Civil del Municipio Atures del estado Amazonas. En cuanto las Constancias de Trabajo, la de la ciudadana Yolanda Dorantes, no indica número telefónico para constatar la información, y la del ciudadano Pacheco Unda José Orlando, la misma no se encuentra actualizada tiene fecha de expedición del día 03 de mayo de 2010, por lo que se observa disparidad en los datos. De igual forma se evidencia que no presentaron las Constancias de Buena Conducta.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expresados ESTE JUZGADO UNICO EN FUNCIÓN DE JUICIO PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Declara NO ACEPTAR a los dos (2) fiadores presentados para Fianza Personal, hasta tanto no sean subsanadas las deficiencias antes referidas, en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que conforme al artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, de la verificación de los documentos presentados fueron encontradas deficiencias detalladas anteriormente, por lo que se acuerda que sean subsanadas y/o sustituidos por otras personas idóneas que cumplan todos los requisitos y así atender las obligaciones contraídas como Fiadores, por lo que se ratifica el mantenimiento de la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Notifíquese al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, al Defensor Público así como a los Querellantes, enviándoles de copias simples de la presente Resolución.

Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES

ABGDA. IRIS SALAZAR MORALES


LA SECRETARIA

ABGDA. MARIA TORRES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede
LA SECRETARIA


ABGDA. MARIA TORRES