REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 9 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-D-2010-000065
ASUNTO : XP01-D-2010-000065




AUTO FUNDADO DE LA SOLICITUD INTERPUESTA POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA


Visto el escrito presentado en fecha 08 de noviembre del presente año, constante de Un (01) Folio útil y Cuatro (04) anexos, suscrito por el Defensor Privado Abogado Vicente Annito, debidamente juramentado en el asunto N° XP01-D-2010-000065, asistiendo en este acto a las adolescentes (ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA). Donde plantea como punto previo por cuanto se puede producir un vicio de anulación del proceso, siendo el punto el siguiente:

Según el Artículo 31 del Código Procesal Penal, se establecen las “EXCEPCIONES OPONIBLES DURANTE EL JUICIO ORAL”; dichas excepciones se fundamentan en lo siguiente, por razones que no nos dimos cuenta debido a que unas de las imputadas (ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), no ha intervenido de una forma directa, es decir, todavía no ha hecho una declaración en el tribunal, ni en la fase de presentación, ni en la fase preliminar, por lo tanto al no hablar, plantea el defensor, no nos dimos cuenta que es indígena de la etnia HUOTTAJA (Piaroa), por lo tanto considero que hemos violado lo establecido en los artículos de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, en sus artículos 147 y 139 ejusdem, todo esto en concordancia con los Artículos 3 y 12 del Convenio N° 169 de la OIT, Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes, los cuales tienen rango constitucional, anexando el estudio antropológico.



CONSIDERACIONES GENERALES QUE HACE EL TRIBUNAL ANTES DE PRONUNCIARSE

En ocasión de dar respuesta oportuna al escrito de excepción presentado por el Defensor Privado antes mencionado, este Tribunal antes de dar un pronunciamiento, hace referencia a ciertas consideraciones generales que sirven de orientación en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes al ciudadano solicitante:

Revisado como ha sido la presente causa en virtud del planteamiento hecho por el defensor privado, es propicio aclarar:

De la Celebración de la Audiencia de Presentación: Esta se celebró en fecha 09 de marzo de 2010, dejándose constancia por supuesto de la hora, el nombre del Juez, de las partes y los datos completos de los adolescentes y sus condiciones personales. El acto fue iniciado por la ciudadana Jueza, quien se identificó, puso al tanto de la naturaleza del acto a los presentes concediéndole inmediatamente el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien presentó a los adolescentes y expuso su punto de vista al tribunal de las evidencias recogidas durante la investigación exponiendo sus alegatos y las imputaciones, hizo su precalificación jurídica del hecho presuntamente cometido por los imputados e imputadas e indicó las medidas cautelares que en su concepto consideró se debió imponer a los adolescentes, señalando en su oportunidad las razones que lo motivaron.

De seguidas, se cedió las palabra a los imputados e imputadas, a quien previamente se les leyó el contenido de los artículos 542 , 541 547 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, que contienen las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad y debido proceso, así mismo se les interrogó a todos SI PERTENECIAN A ALGUNA ETNIA A LO QUE TODOS MANIFESTARON QUE “NO” (Folio 106 I Pieza) pregunta que siempre hace ese Tribunal de Control en las audiencias de Presentaciones a los adolescentes considerando la entidad regional. Igualmente también se les impuso de la garantía consagrada en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le garantiza no declarar contra sí mismo, su cónyuge o concubina y familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

De la Celebración de la Audiencia Preliminar: Dando cumplimiento al artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, antes de fijar la Audiencia Preliminar una vez que recibió la Acusación el Tribunal de Control colocó a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación para que las examinaran, en el plazo común de cinco días, fijando la audiencia preliminar a realizarse dentro de los diez días siguientes al vencimiento de ese plazo.

De acuerdo a lo previsto en el artículo 572 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes, las parte pudieron hacer peticiones e interpusieron escritos de excepciones, lo cual sucedió, por cuanto tanto la defensa privada como la pública presentaron escrito de excepciones, donde nunca el defensor privado hizo referencia a lo hoy planteado relacionado a la etnia de su defendida.

El día de la audiencia preliminar se constituyó el Tribunal e informó a los adolescentes de las fórmulas de Solución anticipada, remisión, y conciliación así como la admisión de los hechos. También se les impuso de la garantía consagrada en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le garantiza no declarar contra sí mismo, su cónyuge o concubina y familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Así mismo se pasó a interrogar a todos los adolescentes en cuanto SI PERTENECIAN A ALGUNA ETNIA (Folio 76 Pieza III) a los cuales contestaron todos que NO, dejándose constancia expresa de tal aseveración.

DE LA ASEVERACIÓN DEL DEFENSOR EN CUANTO A QUE LA (ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), TODAVÍA NO HA HECHO UNA DECLARACIÓN AL TRIBUNAL

Expresa el defensor en su escrito que la adolescente de marras, “nunca ha declarado en el Tribunal por que no nos dimos cuenta que la misma es indígena de la etnia HUOTTAJA (Piaroa)” (SIC…)

Al respecto, se observa al folio 91 de la pieza III de la presente causa, que en la Audiencia Preliminar la adolescente (ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), cuando la ciudadana jueza le pregunta si desea declarar, antes imponiéndola del artículo 49 ordinal 5to, la misma manifiesta que no, y una vez cumplido por el tribunal con las garantías constitucionales se pasó a solicitarle sus datos a lo cual contestó a las preguntas que le hacia el Tribunal dando sus datos personales, su dirección, datos filiatorios, quien ella misma dijo llamarse (ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), entendiendo este Tribunal que la adolescente se comunicó sin ninguna barrera, y al manifestar que cursa el noveno grado es decir, (ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), no hay dudas que la estudiante de la etnia Huottaja (Piaroa) aparentaba no pertenecer a ninguna etnia en ese momento quien manifestó en dos oportunidades al ser consultada por el Tribunal sobre este aspecto tan importante que no pertenecía a ninguna etnia.


DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: En cuanto a esta excepción opuesta en esta oportunidad no hay materia sobre la cual decidir, en virtud de que adolescente (ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), tanto en la Audiencia de Presentación como en la Audiencia Preliminar fue conteste al manifestar que no pertenecía a ninguna etnia. SEGUNDO: No obstante a su condición conocida a partir de este momento por la presentación del estudio antropológico hecho por la defensa privada de que la adolescente pertenece a la etnia Piaroa, se acuerda convocar a un intérprete a los fines de que la asista en todos los actos subsiguientes y en la apertura del Juicio Oral y Privado que se efectuará el día jueves 11 de noviembre de 2010, a las 2:00 p.m., y así darle cumplimiento a los artículos 137 y 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas. TERCERO: Líbrese boleta de notificación al intérprete abogado Nelson Mikuliszyn. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la presente resolución.
Diaricese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES,



Abgda. IRIS SALAZAR MORALES

LA SECRETARIA,



Abgda. MARIA TORRES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,



Abgda. MARIA TORRES