REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, diez de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2010-000123
ASUNTO : XP01-D-2010-000123
AUTO FUNDADO ACORDANDO REFORMAR EL CÓMPUTO DE LA SANCION DE “PRIVATIVA DE LIBERTAD”, POR EVASION DEL ADOLESCENTE SANCIONADO
Juez: Abg. Anggi Medina, Juez Temporal de Primera Instancia en Función de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.
Secretaria: Abg. Rima Kalek
Fiscal del
Ministerio Público: Fiscal Quinto del Ministerio Público
Defensa Privada: Abg. Glendys Pirela
Sancionados: ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA
Víctima: Jairo Andres Rusinque Fajardo Y ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA
Delito: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.
Visto como ha sido oficio C.F.I. N° 456, de fecha 08NOV2010, recibido en este Despacho el día 08NOV2010, proveniente de la Casa de Formación Integral Amazonas mediante el cual informan a este Tribunal que el Adolescente, ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, sancionado por el delito de, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Jairo Andres Rusinque Fajardo y de la adolescente ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA , en audiencia preliminar de fecha 07JUL2010, fundamentada en fecha 12JUL2010, y definitivamente firme como a quedado la sanción impuesta por el Tribunal de Control de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, le fue impuesto, en virtud de la admisión de hechos de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cumplir con las sanciones de “PRIVATIVA DE LIBERTAD”, por el lapso de seis (06), en la Casa de Formación Integral Amazonas, sanción de “LIBERTAD ASISTIDA”, por el lapso de un (01) año, ante el Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, y la sanción de “REGLAS DE CONDUCTA”, por el lapso de un (01) año, consistentes en obligaciones: 1- Estudiar cualquier rama de la educación bien sea regular de educación básica o realizar algún curso de capacitación u oficio, de lo que deberá consignar constancia una vez culminado el mismo. 2- someterse al cuidado de la madre quien deberá vigilarlo y estará en la obligación de información cualquier irregularidad al Tribunal respectivo. Prohibiciones: 1- No transitar en la calle después de las 9:00 P.M. 2- no consumir bebidas alcohólicas. 3- prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sanciones estas previstas en el artículo 620 literales “f”, “d” y “b” respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en ilación con los artículos 628, 626 y 624 ejusdem, cuyo cumplimiento se estableció de forma SUCESIVA de conformidad con las previsiones del artículo 622 ejusdem, observando este Tribunal que nuevas circunstancias hacen necesario reformar el cómputo definitivo impuesto al sancionado de autos en fecha 10AGO2010, motivo por el cual se procede a reformarlo de oficio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 647, literal “a y b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud que el adolescente ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, se evadió de la Casa de Formación Integral Amazonas, en el día 07NOV2010, a las 12:00 p.m., regresando el 08NOV2010, a la 07:20 a.m.
Es por lo que este Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes, en atención a lo antes expuesto procede a REFORMAR el cómputo de la sanción “PRIVATIVA DE LIBERTAD”, del adolescente de autos, en virtud de su evasión de la Casa de Formación Integral Amazonas, previo las siguientes consideraciones:
El artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dentro del ámbito de su competencia, el Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de la medida impuesta al adolescente, y en tal sentido, entre los principios que rigen esta fase del proceso penal, se encuentra , entre otros, el principio de oficiosidad en la iniciación de la ejecución, y este supone que, declarada firme la sentencia definitivamente notificada, el acto consiguiente es su cumplimiento, por lo que el Juez competente debe proceder a ejecutarla, haya habido o no solicitud de parte, en consecuencia, la presente causa se encuentra en la ultima etapa del proceso penal, vale decir, en la etapa de ejecución de sentencia. Asimismo, en atención a las funciones propias contenidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, instrumento jurídico aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, realizar la reformulación del cómputo correspondiente a la medida impuesta determinando la forma y fecha de culminación de las mismas, considerando quien juzga innecesario convocar audiencia Oral y Reservada para emitir un pronunciamiento, atendiendo las funciones propias de este órgano jurisdiccional.
NORMATIVA LEGAL APLICABLE
LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Artículo 628: La Medida de Privación de Libertad, consiste en el internamiento del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescente que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la Ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pana privativa de Libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.
c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
A los efectos de las hipótesis señaladas en las letras a) y b), no se tomará en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal.
Artículo 646: Competencia: El Juez o Jueza de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley.
Artículo 647: Funciones del Juez o Juez: (literales “a” y “b”)
Literal “a”: Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena
Literal “b”: Controlar que la ejecución de cualquier medida no restrinja derechos fundamentales que no se encuentre fijados en la sentencia condenatoria.
CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Artículo 482: Último aparte, el cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo haga necesario. (Negrillas nuestras)
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a reformar el cómputo de la imposición de fecha 10AGO2010, de la sanción de “PRIVATIVA DE LIBERTAD”, impuesta al adolescente sancionado, en virtud de la evasión de fecha 07NOV2010, de la Casa de Formación Integral Amazonas, lugar donde cumple la sanción, quedando dicho cómputo de la siguiente manera, PRIMERO:
COMPUTO
DE FECHA 10 DE AGOSTO DEL AÑO 2010
SANCION: “Privación de Libertad”
LAPSO: Seis (06) meses
FECHA DE INICIO: 24/05/2010 (fecha de su aprehensión)
FECHA DE CULMINACION: 25/11/2010 (por evasión el día 30JUL2010)
INSTITUCION QUE LO ATENDERA: Casa de Formación Integral Amazonas.
SANCION DE MANERA SUCESIVA: “Libertad Asistida”
LAPSO: Un (01) año
FECHA DE INICIO: 26/11/2010
FECHA DE CULMINACION: 26/11/2011
INSTITUCION QUE LO ATENDERA: Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.
SANCION DE MANERA SUCESIVA: “Reglas de Conducta”
LAPSO: Un (01) año
FECHA DE INICIO: 27/11/2011
FECHA DE CULMINACION: 27/11/2012
CÓMPUTO (REFORMADO)
DE FECHA 10 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2010
SANCION: “Privación de Libertad”
LAPSO: Seis (06) meses
FECHA DE INICIO: 24/05/2010 (fecha de su aprehensión)
FECHA DE CULMINACION: 26/11/2010 (por evasión el día 07NOV2010)
INSTITUCION QUE LO ATENDERA: Casa de Formación Integral Amazonas.
SANCION DE MANERA SUCESIVA: “Libertad Asistida”
LAPSO: Un (01) año
FECHA DE INICIO: 27/11/2010
FECHA DE CULMINACION: 27/11/2011
INSTITUCION QUE LO ATENDERA: Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.
SANCION DE MANERA SUCESIVA: “Reglas de Conducta”
LAPSO: Un (01) año
FECHA DE INICIO: 28/11/2011
FECHA DE CULMINACION: 28/11/2012
SEGUNDO: ORIENTAR nuevamente al adolescente de autos en cuanto al compromiso que tiene con el estado de cumplir de forma Responsable con la sanción de “PRIVATIVA DE LIBERTAD”, que le fue impuesta, para lo cual se trasladará el Tribunal hacia la Casa de Formación Integral y se dejará constancia mediante acta de la respectiva entrevista. TERCERO: Remitir copia certificada del presente auto a la Lic. Yaneth Oviedo, a los fines de que tenga conocimiento del contenido del mismo. CUARTO: Remitir copia certificada de la presente Resolución, al Fiscal Quinto del Ministerio Público, a la Defensa Privada del Adolescente sancionado y al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se den por enterados del contenido del mismo. QUINTO: Se acuerda hacer la entrega personal del cómputo reformado al Adolescente sancionado de autos, en la Casa de Formación Integral, por considerar esta operadora Judicial inoficioso realiza audiencia para tal fin, en virtud de la función de control y vigilancia de las sanciones impuestas, que tiene el Juez de Ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 647, en sus literales “a” y “b”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese y Regístrese, agréguese copia en el copiador de decisiones interlocutorias. Dada, sellada y firmada, en Puerto Ayacucho, a los diez (10) días del mes de Noviembre del año 2.010.
LA JUEZ (T) DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTES
ABG. ANGGI MEDINA
LA SECRETARIA
ABG. RIMA KALEK
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
ABG. RIMA KALEK
XP. Nº XP01-D-2010-000123
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