REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, nueve de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-D-2010-000121
ASUNTO: XP01-D-2010-000121

AUTO FUNDADO ACORDANDO REFORMAR EL CÓMPUTO DE LA SANCION “PRIVATIVA DE LIBERTAD”, POR EVASION DEL ADOLESCENTE SANCIONADO

Juez: Abg. Anggi Medina, Juez Temporal de Primera Instancia en Función de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.

Secretaria: Abg. Rima Kalek

Fiscal del
Ministerio Público: Fiscal Quinto del Ministerio Público

Defensa Pública: Abg. Oscar Jiménez

Sancionados: ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA

Víctima: Osman Rafael Gómez Salcedo

Delito: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.

De la revisión efectuada a la presente causa se evidencia que el adolescente ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA , ampliamente identificado en autos, sancionado por el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en agravio del ciudadano Osman Rafael Gómez Salcedo, a quien en audiencia preliminar de fecha 21 de Julio de 2010, fundamentada en fecha 23 de Julio de 2010, y definitivamente firme como a quedado la decisión impuesta por el Tribunal de Control de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, le fue impuesto, en virtud de la admisión de hechos de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cumplir con las sanciones de “PRIVATIVA DE LIBERTAD”, por el lapso de seis (06), en la Casa de Formación Integral Amazonas y sucesivamente debe cumplir con la sanción de “LIBERTAD ASISTIDA”, por el lapso de seis (06) meses, ante el Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, observando este Tribunal que nuevas circunstancias hacen necesario reformar el cómputo definitivo dictado de fecha 18 de Agosto del año 2010, motivo por el cual se procede a reformarlo de oficio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 647, literal “a y b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud que el adolescente ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, se evadió de la Casa de Formación Integral Amazonas, en las siguientes fechas: el 29/08/2010, a las 03:50 p.m., regresando el 30/08/2010, a la 01:45 a.m.; en fecha 03/09/2010 a las 06:40 a.m., regresando el 04/09/2010 a la 01:09 p.m.; en fecha 18/09/2010 a las 11:50 p.m., regresando el 19/09/2010 a las 03:36 a.m.; el 25/09/2010, a las 10:25 p.m., regresando el 26/09/2010 a las 04:00 a.m., en fecha 08/10/2010, a las 07:40 a.m.; en fecha 21/10/2010, a las 08:45 a.m., regresando tres horas después. Todo ello según oficios recibidos en este despacho, provenientes de la Casa de Formación Integral Amazonas, los cuales rielan en el expediente.
Es por lo que este Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes, en atención a lo antes expuesto procede a REFORMAR el cómputo de la sanción “PRIVATIVA DE LIBERTAD”, del adolescente de autos, en virtud de sus reiteradas evasiones de la Casa de Formación Integral Amazonas, previo las siguientes consideraciones:
El artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dentro del ámbito de su competencia, el Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de la medida impuesta al adolescente, y en tal sentido, entre los principios que rigen esta fase del proceso penal, se encuentra , entre otros, el principio de oficiosidad en la iniciación de la ejecución, y este supone que, declarada firme la sentencia definitivamente notificada, el acto consiguiente es su cumplimiento, por lo que el Juez competente debe proceder a ejecutarla, haya habido o no solicitud de parte, en consecuencia, la presente causa se encuentra en la ultima etapa del proceso penal, vale decir, en la etapa de ejecución de sentencia. Asimismo, en atención a las funciones propias contenidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, instrumento jurídico aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, realizar la reformulación del cómputo correspondiente a la medida impuesta determinando la forma y fecha de culminación de las mismas, considerando quien juzga innecesario convocar audiencia Oral y Reservada para emitir un pronunciamiento, atendiendo las funciones propias de este órgano jurisdiccional.

NORMATIVA LEGAL APLICABLE
LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

Artículo 628: La Medida de Privación de Libertad, consiste en el internamiento del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescente que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la Ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pana privativa de Libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.
c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
A los efectos de las hipótesis señaladas en las letras a) y b), no se tomará en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal.
Artículo 646: Competencia: El Juez o Jueza de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley.
Artículo 647: Funciones del Juez o Juez: (literales “a” y “b”)
Literal “a”: Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena
Literal “b”: Controlar que la ejecución de cualquier medida no restrinja derechos fundamentales que no se encuentre fijados en la sentencia condenatoria.
CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Artículo 482: Último aparte, el cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo haga necesario. (Negrillas nuestras)
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a reformar el cómputo de la sanción de fecha 18 de Agosto del año 2010, de la sanción de “PRIVATIVA DE LIBERTAD”, impuesta al adolescente sancionado, en virtud de las evasiones de fechas 29/08/2010, 03/09/2010, 18/09/2010, 25/09/2010, 08/10/2010 y 21/10/2010, de la Casa de Formación Integral Amazonas, lugar donde cumple la sanción, quedando dicho cómputo de la siguiente manera,
PRIMERO:
COMPUTO
DE FECHA 18 DE AGOSTO DEL AÑO 2010

SANCION: “Privación de Libertad”
LAPSO: Seis (06) meses

FECHA DE INICIO: 22/05/2010 (fecha de su aprehensión)

FECHA DE CULMINACION: 22/11/2010

INSTITUCION QUE LO ATENDERA: Casa de Formación Integral Amazonas.

SANCION DE MANERA SUCESIVA: “Libertad Asistida”

LAPSO: Seis (06) meses

FECHA DE INICIO: 23/11/2010

FECHA DE CULMINACION: 23/05/2011

INSTITUCION QUE LO ATENDERA: Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.


CÓMPUTO (REFORMADO)
DE FECHA 09 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2010

SANCION: “Privación de Libertad”

LAPSO: Seis (06) meses

FECHA DE INICIO: 22/05/2010 (fecha de su aprehensión)


FECHA DE EVASION: 29/08/2010, 03/09/2010,
18/09/2010, 25/09/2010,
08/10/2010 y 21/10/2010.

TIEMPO QUE ESTUVO EVADIDO: Se le sumarán seis (06) días más de sanción a los efectos de la reforma del cómputo.

FECHA DE CULMINACION: 28/11/2010
INSTITUCION QUE LO ATENDERA: Casa de Formación Integral Amazonas.

SANCION DE MANERA SUCESIVA: “Libertad Asistida”

LAPSO: Seis (06) meses

FECHA DE INICIO: 29/11/2010

FECHA DE CULMINACION: 29/05/2011

INSTITUCION QUE LO ATENDERA: Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.

SEGUNDO: ORIENTAR nuevamente al adolescente de autos en cuanto al compromiso que tiene con el estado de cumplir de forma Responsable con la sanción de “PRIVATIVA DE LIBERTAD”, que le fue impuesta, para lo cual se trasladará el Tribunal hacia la Casa de Formación Integral y se dejará constancia mediante acta de la respectiva entrevista. TERCERO: Remitir copia certificada del presente auto a la Lic. Yaneth Oviedo, a los fines de que tenga conocimiento del contenido del mismo. CUARTO: Remitir copia certificada del presente auto al Fiscal Quinto del Ministerio Público, a la Defensa Pública del Adolescente sancionado y al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se den por enterados del contenido del mismo. QUINTO: Se acuerda hacer la entrega personal del cómputo reformado al Adolescente sancionado de autos, en la Casa de Formación Integral, por considerar esta operadora Judicial inoficioso realiza audiencia para tal fin, en virtud de la función de control y vigilancia de las sanciones impuestas, que tiene el Juez de Ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 647, en sus literales “a” y “b”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese y Regístrese, agréguese copia en el copiador de decisiones interlocutorias. Dada, sellada y firmada, en Puerto Ayacucho, a los nueve (09) días del mese de Noviembre del año 2.010.
LA JUEZ (T) DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTES

ABG. ANGGI MEDINA

LA SECRETARIA

ABG. RIMA KALEK
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA

ABG. RIMA KALEK
EXP. Nº XP01-D-2010-000121