REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
En Puerto Ayacucho, a los Once(11) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación, procede a dictar sentencia en el Expediente número 2010-1.739, actuando en ejercicio de la competencia que en materia Civil tiene asignada.




DEMANDANTE: JUAN MIGUEL MARTINEZ VALCARCE
C.I.Nº V- 5.308.644


DEMANDADO JULIO CESAR VERGARA CALDERON
C.I.Nº E-82.118.929


APODERADO JUDICIAL ABOG° FRANCIS NATHALI AZEVEDO
DE LA I.P.S.A Nº 116.872
PARTE DEMANDANTE:


ABOGADO ASISTENTE ABOG°. BELLA V. BELTRAN Y KAREL SANCHEZ
DE LA I.P.S.A. N° 64.859 Y 120.369
PARTE DEMANDADA


MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO



SENTENCIA: DEFINITIVA

I

NARRATIVA

2.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE.
Se inició la presente causa por demanda presentada en fecha 21-09-2010-2010, por el ciudadano JUAN MIGUEL MARTINEZ VALCARCE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.308.644, debidamente asistido por la Abogada FRANCIS NATHALY AZEVEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.379.379 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.872, por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en contra del ciudadano JULIO CESAR VERGARA CALDERON, de nacionalidad peruana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº E-82.118.929 (Folios 01 al 04)

2.2.- ADMISIÓN.-.
Admitida la demanda por auto de fecha 23-09-2010, se ordenó la citación del ciudadano JULIO CESAR VERGARA CALDERON, plenamente identificado en autos, en su carácter de parte demandada para que compareciera al segundo día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la boleta de citación a contestar la demanda. (Folio 12).

En fecha 23-09-2010, el Tribunal dictó auto mediante la cual ordenó la apertura del cuaderno de medidas por auto separado. (Folio 01 del Cuaderno de medidas)

2.3.- CITACIÓN.-
En fecha 01-10-2010; el Alguacil del Tribunal consignó la Boleta de citación del ciudadano JULIO CESAR VERGARA CALDERON dejando constancia que el mismo fue citado personalmente. (Folio Vto. 15).

2.4.-CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.-
En fecha 05-10-2010, compareció el ciudadano JULIO CESAR VERGARA CALDERON, debidamente asistido por el Abogado ANTONIO RUIZ, parte demandada y plenamente identificados en los autos y consignó escrito de contestación a la demanda constante de siete (07) folios útiles.(Folios 16 al 22).

2.5.- DEL LAPSO PROBATORIO.
En fecha 11-10-2010, compareció el ciudadano JULIO CESAR VERGARA CALDERON, debidamente asistido por el Abogado ANTONIO E, RUIZ, ambos plenamente identificados en los autos y parte demandada en el presente juicio y consignó escrito de pruebas constantes de tres (03) folios útiles. (Folios 24 al 26).

En fecha 11-10-2010, compareció el ciudadano JULIO CESAR VERGARA CALDERON, debidamente asistido por el Abogado ANTONIO E, RUIZ, ambos plenamente identificados en los autos y parte demandada en el presente juicio y consignó complemento de pruebas constantes de un (01) folio útil. (Folio 54).

En fecha 13-10-2010 compareció el ciudadano JUAN MIGUEL MARTINEZ VALCARCE, debidamente asistido por la Abogada FRANCIS NATHALY AZEVEDO, ambos plenamente identificados en los autos y parte demandante en el presente juicio y consignó escrito de pruebas constantes de cinco (05) folios útiles. (Folios 57 al 61).

En fecha 13-10-2010, se admitió el escrito de la prueba promovida por la parte demandada. (Folios 62 y 63)

En fecha 13-10-2010, se admitió el escrito de la prueba promovida por la parte demandante. (Folios 64)

En fecha 13-10-2010, se admitió el complemento del escrito de la prueba promovida por la parte demandada. (Folios 65)

En fecha 13-10-2010, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró improcedente la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte demandante en el presente juicio (Folios 02 al 05 del cuaderno de medidas).

En fecha 14-10-2010, compareció el ciudadano JUAN MIGUEL MARTINEZ VALCARCE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.308.644, debidamente asistido de Abogado y Otorgó Poder Especial a la Abogada FRANCIS NATHALY AZEVEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V.10.379.379 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.872, para que la representara en el presente juicio. (Folio 66

En fecha 18-10-2010, el Tribunal declaró desierto el acto de declaración testimonial del ciudadano MONTERO LUCES JOSE RAMON, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.646.369

En fecha 18-10-2010, siendo las 9:30 a.m., compareció el ciudadano MONTERO LUCES WILDERO ANDRES, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.720.456 y rindió su declaración testimonial. (Folios 68 y 69)

En fecha 18-10-2010, siendo las 10:45 a.m., compareció el ciudadano ISRRAEL LOPEZ titular de la Cédula de Identidad N° V-8.906.215 y rindió su declaración testimonial. (Folios 72 y 73)

En fecha 22-10-2010, el tribunal dictó auto mediante el cual fijó nuevamente para el día lunes 25-10-2010, a las 2:00 p.m., para practicar la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada. (Folio 74)

En fecha 25-10-2010, siendo las 2:00 pm., el Tribunal se trasladó y constituyó en el local comercial a objeto de practicar inspección judicial promovida por la parte demandada. (Folios 75 al 77)

En fecha 26-10-2010, compareció el ciudadano ELIS RAFAEL LEZAMA AMAYA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en su carácter de Perito experto designado en la inspección judicial promovida por la parte demandada y consignó escrito de informe constante de un (01) folio útil. (Folio 78)

En fecha 26-10-2010, compareció el ciudadano JORGE LEONARDO BARRIOS CEDRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.051.741 en su carácter de Perito Fotógrafo designado en la inspección judicial promovida por la parte demandada y consignó escrito de informe constante de un (01) folio útil y ocho (08) anexos (Folios 79 al 87).

En fecha 26-10-2010 y vencido como se encuentra el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa, el Tribunal dice VISTOS y acuerda dictar sentencia para dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil. (F. 103).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente juicio ha sido incoado por el ciudadano JUAN MIGUELMARTINEZ VALCARCE, debidamente asistido por la abogada FRANCIS NATHALY AZEVEDO, ambos identificados plenamente en los autos, por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en contra del ciudadano JULIO CESAR VERGARA CALDERON, plenamente identificado en autos, en virtud de un contrato de arrendamiento celebrado entre ellos en fecha 01 de abril del año 2010, donde establecieron para la fecha de inicio de la relación arrendaticia la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) mensuales, por concepto de cánon de arrendamiento ,os cuales deberían ser cancelados los primeros cinco (5) días de cada mes de conformidad con la cláusula sexta del contrato de arrendamiento. Indica en su escrito libelar la parte actora que desde el mes de mayo del año en curso el arrendataria ha incumplido totalmente con la obligación del pago del cánon de arrendamiento y que solamente realizó la cancelación del cánon correspondiente al mes de abril del año 2010, por la cantidad acordada y otros CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000,00) por concepto de depósito informando además que hasta la fecha de presentación de la presente demanda adeuda la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2010. Fundamentó su pretensión en los artículos 1579, 1592, 1594, 1.595, 1.159,1.160 y 1.167 contenidos en el Código Civil Venezolano. Por las razones de hecho y de derechos anteriormente explanados demandó formalmente al ciudadano JULIO CESAR CALDERON VERGARA, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a: al pago de la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) por los cánones de arrendamientos sin cancelar; el desalojo del inmueble arrendado por parte del arrendatario sin plazo alguno, totalmente desocupado de bienes y personas y en buen estado; y el pago de costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente solicitó medida cautelar de secuestro de conformidad con el artículo 599 ejusdem, en su ordinal 7° y estimó la presente demandada en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00).

Corre inserto a los folios 16 al 22 del presente expediente escrito de contestación de la demanda donde negó, rechazó y contradijo que no haya cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento; que mantuvo una reunión con el arrendador donde acordaron un depósito por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000) donde le hizo entrega de un cheque según sus dichos del banco Banesco N° 49686638 de la Cuenta Corriente N° 01340444584443024854 y éste a su vez le entregó las llaves del local donde no acordaron ningún tipo de condiciones en que se encontraba el local; que una vez que se encontraba en el local el arrendatario notó según sus dichos, que el local se encontraba en total deterioro, que presentaba falta de energía eléctrica, que no había ningún bombillos y socátes, las paredes llenas de grasas del material que emanan la vulcanización de las bandas y discos de frenos de los vehículos automóviles, que existían escombros en abundancias de materiales de mecánicas desechados también revisó el anexo interior del local percatándose de que existe un baño completamente inservible. Que en virtud de las condiciones en la cual se encontraba el local el arrendatario decidió indicarle al arrendador que ese local no le funcionaba para su empresa, a lo cual éste le respondió que lo acondicionara y remodelara por cuenta del arrendatario y que ese dinero se le iba a descontar de los pagos de cánones de arrendamiento que luego comenzó con las reparaciones y acondicionamiento del local por una cantidad aproximada de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 32.000,00) monto que desglosó y enumeró en dieciséis (16) numerales sobre la descripción de los gastos ocasionados. Informó que en fecha 07 de abril del 2010, el actor se presentó en el local con un contrato de arrendamiento a los fines de realizar la firma del mismo a lo cual el se negó debido a que en ninguna parte del contrato no reflejaba el monto real del depósito por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) así como también informó que no estaba de acuerdo con la CLÁUSULA cuarta (4°) de dicho contrato donde establece la entrega del local en las buenas condiciones que supuestamente lo recibió ya que según sus dichos nunca fue así debido a que se encontraba en deterioro total en la parte interior; posteriormente a la semana siguiente le firmó el contrato al arrendador con la condición que al momento de notariarlo tenia que cambiarle la cláusula donde decía que al momento de recibir el local, estaba en buenas condiciones ya que nunca fue así ya que según sus dichos el local estaba totalmente deteriorado y que con posterioridad el arrendador reformaría dicha cláusula a lo cual el arrendatario realizó la firma del contrato, asimismo señaló que coordinó con el arrendador que todos los gastos que se hiciesen en el local por remodelación se descontaría del cánon mensual. Fundamentó su contestación de demanda en los artículos 1.133 y 1.141 de Código Civil, peticionando que se declare sin lugar la demanda que se condene al demandante al pago de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) por concepto de honorarios de abogados y que se condene al arrendador al pago de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00)por concepto de daños morales ocasionados a su reputación y por último solicitó una inspección ocular en el local para determinar las reparaciones mayores realizadas con su propio peculio al local.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
El Tribunal deja constancia que la parte demandada consignó dos escritos de promoción de prueba tanto en el primer numeral del escrito previamente presentado así como en el punto único del segundo escrito presentado el arrendatario promueve como prueba a objeto de ser valorada cheque del banco BANESCO N° 49686638 girado en contra de la cuenta corriente N° 01340444584443024854 de fecha 15 de marzo del 2010, a nombre del actor y oficio dirigido a dicho banco donde solicita copia de dicho cheque anteriormente descrito y copia simple del estado de cuenta corriente; para quien aquí decide se está en presencia de una documental de tipo privada a través de la cual se evidencia que efectivamente el demandado giró un cheque por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) a favor del actor quien en su escrito libelar lo afirmó como parte del pago de depósito y del pago del cánon de arrendamiento del mes de abril del año 2010, en consecuencia este Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

Promovió quince facturas por la adquisición de materiales de construcción para según sus dichos realizar remodelaciones en el local comercial a su nombre, para este Tribunal las pruebas documentales anteriormente señaladas resultan impertinentes al thema decidendum por cuanto el mismo versa sobre una demanda por falta de pago de cánones de arrendamiento, así como también de la revisión efectuada al contrato objeto de la relación arrendaticia en su cláusula décima se observa que las reparaciones mayores serán por cuenta del arrendador y en ninguna de las cláusulas del mismo se establece que el arrendatario podrá descontarse de los pagos mensuales del cánon de arrendamiento las reparaciones o mejoras que hayan sido pagadas por él, en tal sentido este Tribunal no valora las presentes pruebas documentales. Y ASÍ SE DECIDE.

En el numeral diecisiete del escrito de promoción de prueba el arrendatario promovió las testimoniales de los ciudadanos MONTERO LUCES JOSE RAMON, MONTERO LUCES WILDER ANDRES, RUBEN ALBERTO GARCIA e ISRRAEL LOPEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-23.646.369; V-20.720.456; V-15.499.568 y V-8.906.215, respectivamente. Corre inserto al folio 67 auto mediante el cual el Tribunal declara desierto el acto de deposición de la testimonial del ciudadano MONTERO LUCES JOSE RAMON.

Corre inserto a los folios 68 y 69 deposición del ciudadano WILDER ANDRES MONTERO LUCES, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.720.456; el cual depuso las siguientes declaraciones a la primera pregunta diga usted si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JULIO VERGARA, a lo que respondió de la siguiente manera si lo conozco; segunda pregunta: Diga usted el lapso de tiempo en que trabajó en el local comercial ubicado en la Urbanización Andrés Eloy Blanco frente a la Pizzería El Padrino; a lo que contestó durante dos meses y quince días desde el 16 del mes tres hasta el 17 del mes cinco. Tercera Pregunta: En que condición se encontraba el local el día 16 de marzo del presente año, si se encontraba habitable o no habitable, a lo que contestó: No se encontraba habitable, las condiciones del local estaban desagradables, lleno de escombros, montes, sin luz, las tuberías de agua estaban dañadas. Cuarta pregunta: Que tipo de trabajo realizó en ese lapso de tiempo en el referido local, a lo que contestó: De limpieza, de pintura, de poner la electricidad, acomodar las tuberías de agua blanca, de aguas negras también porque no había pocetas e inodoro en la parte de construcción también ayudar al albañil, en la parte de herrería también ayudar al herrero. Seguidamente a las repreguntas de la parte actora respondió de la siguiente manera: Primera repregunta: Diga si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JUAN MIGUEL MARTINEZ, a lo que respondió: Si lo conozco de vista. Segunda repregunta: Si sabe y le consta que JUAN MIGUEL MARTINEZ, le alquiló un galpón al ciudadano JULIO VERGARA, ubicado en la urbanización Andrés Eloy Blanco, a lo que respondió si le consta. Tercera repregunta: Diga el testigo como le consta que el ciudadano JUAN MIGUEL MARTINEZ le alquiló un local al ciudadano JULIO VERGARA, ubicado en la urbanización Andrés Eloy Blanco, a lo que respondió: Porque se encontraba con él en ese momento y se dirigía con él durante el tiempo en que iba a hablar con el señor a pagar el recibo de luz. Cuarta repregunta: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano JULIO CESAR VERGARA cancela puntualmente el cánon de arrendamiento al ciudadano JUAN MIGUEL MARTINEZ, a lo que contesto; que no le consta; Quinta repregunta: Diga el testigo si sabe cual es el fondo de la controversia en el presente juicio, a lo que respondió que no sabe. Este Tribunal de la revisión efectuada a las deposiciones hechas por el testigo a preguntas de la parte demandada y repreguntas de la parte demandante se observa que sus respuestas van dirigidas a dejar constancia de las características en que se encontraba el local comercial objeto de la presente controversia en una fecha especifica así como del trabajo desempeñado por el testigo, los cuales no arrojan nada al thema decidendum quedando evidenciado a través de las repreguntas cuarta y quinta realizadas por la parte actora al testigo donde el mismo expresa textualmente que no sabe si el arrendatario cancelaba puntualmente el cánon de arrendamiento ni mucho menos cual era el transfondo de la presente controversia; en consecuencia este Tribunal no valora la presente declaración testimonial en virtud de las generalidades de sus respuestas y del desconocimiento sobre el tema verdadero que es la supuestas falta de pago de los cánones de arrendamiento. ASI SE DECIDE.

Corre inserto a los folios 70 y 71 deposición del ciudadano RUBEN ALBERTO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.499.568; el cual depuso las siguientes declaraciones a la primera pregunta: diga usted si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JULIO VERGARA, a lo que respondió de la siguiente manera si lo conozco; segunda pregunta: Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JUAN MIGUEL MARTINEZ; a lo que contestó: Si lo conozco. Tercera Pregunta: Diga usted si tiene conocimiento que el ciudadano JUAN MIGUEL MARTINEZ, estaba alquilado en un local comercial ubicado en la Urbanización Andrés Eloy Blanco frente a la Pizzería El Padrino, a lo que contesto: si . Cuarta pregunta: Diga usted si le dio información de que ese local estaba en alquiler al ciudadano JULIO VERGARA, a lo que contestó: No. Quinta pregunta: Diga usted si estaba presente el día 15-03 del presente año cuando el ciudadano JULIO VERGARA le entregó un cheque por un monto de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 10.000,00) al ciudadano JUAN MIGUEL MARTINEZ en la oficina de la Funeraria Amazonas, a lo que respondió: si. Sexta pregunta: Diga usted si sabe y le consta que al momento de entregarle el cheque al ciudadano JUAN MIGUEL MARTINEZ, el ciudadano JULIO VERGARA había visto o no el local, a lo que contestó: No se. Séptima Pregunta: Diga usted, si ese mismo día de la entrega del cheque acompañó al ciudadano JULIO VERGARA al local comercial ubicado en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, a lo que contesto: Si. Octava pregunta: Diga usted como encontraron el local comercial al momento de llegar y describa si se encontraba apto para ejercer cualquier tipo de actividad económica si o no, a lo que contesto: El local se encontraba totalmente sucio lleno de polvo y grasa porque anteriormente funcionaba un taller de reparación de frenos de vehículos, no tenía luz eléctrica, no tenía ducha, y del resto si estaba bien o sea el techo las paredes. Novena pregunta: Diga usted, si después de ver completamente el local usted acompañó nuevamente al señor JULIO VERGARA a la oficina del señor JUAN MIGUEL MARTINEZ, a lo que respondió: No. Seguidamente a las repreguntas de la parte actora respondió de la siguiente manera: Primera repregunta: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano JULIO CESAR VERGARA cancela puntualmente el cánon de arrendamiento al ciudadano JUAN MIGUEL MARTINEZ, a lo que contestó: No se. Segunda repregunta: Diga el testigo si sabe la causa por la cual el ciudadano JULIO CESAR VERGARA, le entregó un cheque por Bs. 10.000,00 al ciudadano JUAN MIGUEL MARTINEZ, a lo que contesto: si se, se lo dio en calidad de deposito por dos meses por el alquiler del local en Andrés Eloy Blanco. Tercera repregunta: Diga el testigo si sabe cual es el fondo de la controversia en el presente juicio, a lo que contesto: Tengo entendido que son un baño que se hizo fuera del local, una pared en la parte de adentro y un lavaplatos y la ducha que se le puso también que esta dentro del local. Este Tribunal de la revisión efectuada a las deposiciones hechas por el testigo a preguntas de la parte demandada y repreguntas de la parte actora se observa que sus respuestas están en sintonía y concordantes entre sí con las demás pruebas tales como la aseveración del pago del cheque por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) que le consta que el origen del litigio proviene de una relación de tipo arrendaticia por lo cual este Tribunal lo valora plenamente de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

Corre inserto a los folios 72 y 73 deposición del ciudadano ISRRAEL LOPEZ YUAVI, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.906.215; el cual depuso las siguientes declaraciones a la primera pregunta: diga usted si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JULIO VERGARA, a lo que respondió de la siguiente manera si lo conozco; segunda pregunta: Diga usted si realizó trabajos de herrería y especifique cuales fueron en el local comercial ubicado en la Urbanización Andrés Eloy Blanco frente a la Pizzería el padrino; a lo que contestó: Si hice trabajos, especificados el primer trabajo fue elaboración de una puerta instalada y un marco para puertas instaladas que le cobré mil seiscientos bolívares, y le hice otra que le elaboré una ventana instaladas, le elaboré un marco para puertas yo le cobre por eso ochocientos bolívares; el último trabajo que le hice fue que les reparé una puerta que tenía mala dos cerradura, le repare los protectores de las puertas y les cobre UN MIL BOLIVARES (Bs 1000,00) eso fue todo el trabajo que le hice al señor Vergara. Es todo. Seguidamente a las repreguntas de la parte actora respondió de la siguiente manera: Primera repregunta: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JUAN MIGUEL, a lo que contestó: No se. Segunda repregunta: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano JULIO CESAR VERGARA, le tiene arrendado un galpón ubicado en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, a lo que contesto: No se. Tercera repregunta: Diga el testigo si sabe cual es el fondo de la controversia en el presente juicio, a lo que contesto: Bueno yo no se cual es el problema que hay solamente yo vengo a declarar un trabajo que le hice al señor. Es todo. Este Tribunal de la revisión efectuada a las deposiciones hechas por el testigo a preguntas de la parte demandada y repreguntas de la parte actora se observa que sus respuestas no están en sintonía y concordantes con el thema decidendum objeto de la presente controversia las cuales no arrojan nada al proceso y están dirigidas a otro tema por lo cual el Tribunal no la valora por ser impertinente. Y ASI SE DECIDE.

Corre inserto a los folios 75 y su Vto., 76 y su Vto., 77 al 87 inspección judicial y sus anexos practica el 25-10-2010, a las 2:00 p.m., en el local comercial arrendado objeto de la presente controversia donde el Tribunal dejó constancia entre otras cosas que la parte actora se opuso a la práctica de la medida de inspección visto que al momento de solicitar la misma no se dejó correcta importancia de los particulares a ser evacuados en la presente inspección a la cual la contraparte solicitó que el Tribunal dejara constancia que solamente lo que pueda percibir y notar a través de los sentidos por lo cual el Tribunal procedió a realizara la inspección ocular dejando constancia de las características con las cuales se encuentra construidos el inmueble, el color de las paredes, el tipo de techo, el tipo de estructura, los pisos, tanto por la parte externa como por la parte externa, sus anexos, sus divisiones internas, tipos de ventanas, tipos de protectores, baños y sus accesorios y se dejó constancia de los mismos a través de un perito en construcción y un fotógrafo. Este operador de justicia de la revisión efectuada al contenido de la presente inspección y sus anexos deja asentado que la presente inspección no es idónea para la finalidad de su promoción en virtud de que tan solo se puede dejar constancia de personas, cosa, lugares o documentos en el momento exacto de la práctica de la misma a través de los sentidos del Juez y que en contraposición al objeto del litigio como lo es una demanda fundamentada en la falta de pago de cánon de arrendamiento en virtud de una relaciona arrendaticia para este Tribunal resulta necesario declara que la presente inspección ocular no arroja nada importante al presente litigio, más aún resulta impertinente, por lo cual este Tribunal no la valora por ser inviable e inidónea. ASI SE DECIDE.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL ACTOR EN SU LIBELO DE DEMANDA Y ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS.

Acompañó a los folios 5 y 6 el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes sin fecha con vigencia a partir del primero de abril el año 2010, hasta el treinta y uno de diciembre del año 2010, mediante el cual se demuestra el documento fundamental del presente litigio de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el cual es de naturaleza privada y que fue conformado su existencia y su celebración por la parte demandada por lo cual este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 439 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
Corre Inserto a los folios 7 al 11 copia simple de Título Supletorio evacuado por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Menores, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas y debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Atures del Estado Amazonas, en fecha 18-10-1999, bajo el N° 3, folios 5 al 6 del protocolo tercero principal y duplicado, tomo I Cuarto Trimestre del año 1999, de la revisión efectuada se observa que se está en presencia de un documento público de conformidad con el artículo 1355 del Código Civil y que el mismo presenta un defecto en su contenido al carecer de las testimoniales de ley, así como también el Decreto mediante el cual se establece la propiedad precaria al promovente por lo cual este Tribunal no lo valora por el defecto anteriormente señalado y por no ser el documento fundamental a criterio de este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.

Corre Inserto a los folios 57 al 61 escrito de promoción de pruebas mediante el cual la parte actora promueve el contrato de arrendamiento suscrito por las partes a través de varias cláusulas del mismo, este Tribunal de la revisión efectuada se observa que dicho contrato de arrendamiento ya fue debidamente valorado, por lo cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Y ASI SE DECIDE.

Corre inserto a los folios 89 al 92 y sus anexos 93 al 103 del presente expediente, escrito presentado por el ciudadano JULIO CESAR VERGARA CALDERON, debidamente asistido de Abogado y parte demandada, mediante la cual opone la falta de cualidad activa de la parte actora en juicio y narra unas series de hechos y fundamentos, así como también anexa decisiones del Tribunal Supremo de Justicia; este Tribunal de la revisión efectuada a la fecha a la cual fue introducido el mismo, se evidencia que dicho escrito es de fecha 27-10-2010, un día de Despacho siguiente luego de que el Tribunal estampó un auto mediante el cual establece que se encuentra vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas y dice Vistos acordando citar la sentencia dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil. Dicho lo anterior para este Tribunal el presente escrito fue interpuesto en un lapso procesal no idóneo para oponer dicho escrito de falta de cualidad activa del actor, siendo lo correcto haber sido opuesto en el lapso de contestación de demanda conjuntamente con oposición de cuestiones previas o de fondo; en consecuencia este Tribunal este Juzgado no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASI SE DECIDE.

La presente demanda ha sido fundamentada por Incumplimiento de Contrato de Arrendamiento de conformidad con los artículos 1579, 1592, 1594, 1595, 1159, 1160 y 1167 del Código Civil Venezolano, en consecuencia, este Tribunal, de la revisión efectuada a todo el acervo probatorio hace las siguientes consideraciones: El presente litigio se origina por motivos de falta de pago de canon de arrendamiento sobre un local comercial ubicado en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, en virtud de celebración de un contrato escrito celebrado por las partes con fecha de inicio del Primero de Abril del año 2010, hasta el 31 de Diciembre del año 2010, sobre el cual la parte actora indica que El Arrendatario no ha cancelado los cánones de arrendamiento de los meses Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2010. Ha quedado demostrado que las partes efectivamente celebraron el contrato, mas aún que ha sido confirmado por la parte demandada, el originen del mismo, que en principio fue realizado en forma verbal y que con posterioridad lo celebrado de forma escrita, comenzando la relación con un pago de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) por concepto de deposito y pago del mes de Abril de 2010. A tal efecto, doctrinalmente se ha establecido que los caracteres del contrato de arrendamiento es aquel que es bilateral, oneroso, consensual, que origina obligaciones principales, de tracto sucesivo y obligatorio, en el sentido de que no es traslativo de la propiedad, teniendo como elementos esenciales la cosa, es aquella mueble o inmueble, cuya posesión o uso temporal se concede, el precio, llamado también, renta, alquiler, que consiste en una suma determinada de dinero o también en especie y consentimiento, que constituye el ejercer elemento esencial del contrato y se refiere al acuerdo de locador y locatario, sobre la cosa y la merced conductiva sobre entendiéndose que las partes sean capaces. De lo anteriormente señalado se observa que ha quedado demostrado que El Arrendador dio en arrendamiento un local comercial a la parte demandada, donde se estableció un precio mensual de CINCO MIL MBOLIVARES (Bs. 5.000,00) como canon de arrendamiento y que fue consensual en virtud de la celebración del contrato. Igualmente el demandado no logró demostrar que estaba solvente con el pago mensual del canon de arrendamiento, violando cláusula N° Quinta del Contrato, sino que realizó unas series de reparaciones mayores las cuales no estaban contempladas como su responsabilidad, si no más bien en cabeza de El Arrendador, en consecuencia, al no haber demostrado que esa inversión en obras de reparación mayor fue de forma consensual con El Arrendador, para este Tribunal resulta necesario declarar la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamientos en virtud del incumplimiento de la cláusula Quinta del Contrato de Arrendamiento y por cuanto los contratos tienen fuerza de ley y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Civil declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por Incumplimiento de Contrato de Arrendamiento, interpuesto por el ciudadano JUAN ANTONIO MARTINEZ VALCARCE, contra el ciudadano JULIO CESAR VERGARA CALDERON, todos identificados en los autos.

SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar a la parte actora la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) por concepto de cánones de arrendamientos vencidos sin cancelar, correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2010, más la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.6.252), por concepto de intereses de mora.

TERCERO: Se ordena a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora del inmueble sin plazo alguno, totalmente desocupado de bienes y personas y en buen estado, en cumplimiento a lo estipulado en la Cláusula Séptima del Contrato.

CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido totalmente vencido en el proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los Once (11) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ABOG. HECTOR A. CRISTOFINI S.

EL SECRETARIO,

ABOG. CARLOS A. HAY C.
En esta misma fecha siendo las 3:15 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,


ABOG. CARLOS A. HAY C.
HACS/CAHC/cely
Exp. Civil Nº 2010-1739