REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS. Puerto Ayacucho, Veintinueve (29) de noviembre de Dos Mil Diez (2010).-


200° y 151°


Por solicitud de fecha 03-11-2010, los ciudadanos: GLORIA MARIA PIÑA DE ESCOBAR y JAIME ISAIAS ESCOBAR GIRALDO, la primera venezolana, el segundo colombiano, mayores de edad, civilmente hábiles, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.920.268 y E-10.065.185, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio WILMER LIBARDO ANGEL ZARATE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio portador de la Cédula de Identidad Nro. V-16.766.402 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 149.070, demandaron formalmente la disolución del vínculo matrimonial, solicitando el divorcio, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, fundamentando la solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común, quienes al efecto expusieron: Que el día Veintiocho (28) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Codazzi, Municipio Pedro Camejo del estado Apure, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 10, que consignaron en Copia Certificada marcada con la letra “A”, quienes han permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, que durante dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombres: JAIME ALBERTO, NEIDA ALICIA y OSCAR ANDRES, todos mayores de edad, cuyas partidas de nacimiento consignan en fotocopia, que no adquirieron bienes de fortuna que liquidar, solicitaron que se declare CON LUGAR el Divorcio en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Por auto de fecha 04-11-2010, se admitió la solicitud de Divorcio y se ordenó emplazar Únicamente, a la Fiscal Tercero del Ministerio Público (SE) de esta Circunscripción Judicial con competencia en Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil y Familia, para que ésta compareciere por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, a exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud.-

Siendo la oportunidad de decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERA:

El Artículo 185-A del Código Civil, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el DIVORCIO alegando ruptura prolongada de la vida en común"-

SEGUNDA:

Que con vista de la disposición anterior, este Tribunal en fecha 04-11-2010, admitió la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos: GLORIA MARIA PIÑA DE ESCOBAR y JAIME ISAIAS ESCOBAR GIRALDO, se ordenó emplazar únicamente a la Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil y Familia, quien no compareció en su oportunidad legal a manifestar lo que considerara pertinente en relación a dicha solicitud.-

TERCERA:

Que del análisis de las anteriores consideraciones, este tribunal observa que se han cumplidos todas las disposiciones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil vigente, considera procedente el presente procedimiento y así se decide.-

En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos GLORIA MARIA PIÑA DE ESCOBAR y JAIME ISAIAS ESCOBAR GIRALDO, ambos suficientemente identificados en autos, por la RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el Artículo 185-A del Código Civil, y así declara disuelto el vínculo matrimonial que por ante la Prefectura de la Parroquia Codazzi, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, celebraron los mencionados ciudadanos, el día Veintiocho (28) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 10.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,


ABOG. HECTOR A. CRISTOFINI S.
EL SECRETARIO,


ABOG. CARLOS A. HAY C.
En esta misma fecha, siendo las 10:20 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO.

ABOG. CARLOS A. HAY C.
HACS/CAHC
Exp. N° 2010-1771.-
Esneida.-