REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 10 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-003411
ASUNTO : XP01-P-2010-003411


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano DAVIS FRANCISCO PINTO DURAN, plenamente identificado en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, la abogada ASTRID GELVES, actuando en representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que “Precalifico el delito de LESIONES CULPOSAS de conformidad con lo establecido en el artículo 420 del código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSE SALAZAR, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro V- 8.945.865, de estado civil Soltero, de 23 años de edad, de ocupación u oficio Obrero, residenciado en el Parcelamiento Ayacucho, calle Principal, casa s/n. Solicito además se continúe el presente asunto por la reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373, del Código Orgánico procesal Penal, así mismo, solicito se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 248 ejusdem, y como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, numeral 3, Régimen de Presentación.”.

Seguidamente el Juez se dirigió al imputado DAVIS FRANCISCO PINTO DURAN, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.258.728, de 31 años de edad, nacido en fecha 21/11/1978, estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio Quebrada Seca, casa numero 222, detrás de la Cancha, de esta ciudad, interrogándolo sobre si deseaba declarar, luego de imponerlo del precepto constitucional que contempla la posibilidad de declarar o abstenerse, asimismo, le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien manifestó “no deseo declarar Es todo”.

Inmediatamente se le otorgó el derecho de palabra al adolescente, víctima de autos, quien señaló “el no puede decir que yo me le atravesé a el, yo vengo mandado por aquí llegando a la CVG, cuando siento el golpe que fue tan duro, me llevo y me arrastro como 8 o 10 metros, me dio por la parrilla, porque la moto tiene parrilla, y se la llevo hasta adelante y no puede decir que iba a exceso de velocidad. Es todo”.

Posteriormente, se le concedió la palabra a la abogada AZALIA LUGO, Defensora Pública Tercera Penal, quien manifestó: “Esta defensoria tercera actuando en representación no admite la responsabilidad penal del mismo como se evidencia del croquis el ciudadano venia por su canal derecho y la victima sale de la entrada sin tomar previsiones por el canal derecho accesando a este y debió acceder a la avenida tomando la previsión de canalizar por el lado izquierdo por lo que incurrió en imprudencia y mi defendido fue victima del hecho, y se evidencia y se demostrara, la madre del ciudadano presente dijo que este tenia dos días tomando, y como estamos en fase de investigación, solicito que presentaciones cada treinta días (30).”.

CAPITULO II
DEL DERECHO

La representación del Ministerio Público ha imputado al ciudadano DAVIS FRANCISCO PINTO DURAN, la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, solicitando se califique su detención como flagrante, conforme a lo estipulado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se apliquen las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con le artículo 373 eiusdem, y le fueran impuestas medidas cautelares sustitutivas a la Privativa Preventiva de Libertad, pedimentos éstos a los cuales no hubo oposición por parte de la defensa, por lo que se declaran CON LUGAR.

Así las cosas, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. Omissis…;
2. Omissis…;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. Omissis;
5. Omissis;
6. Omissis;
7. Omissis;
8. Omissis;
9. Omissis.”

Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano DAVIS FRANCISCO PINTO DURAN, quien deberá presentarse CADA TREINTA (30) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Y así se declara.

De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano DAVIS FRANCISCO PINTO DURAN, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.258.728, de 31 años de edad, nacido en fecha 21/11/1978, estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio Quebrada Seca, casa numero 222, detrás de la Cancha, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de LESIONE CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, y se decretan medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinales 3, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DAVIS FRANCISCO PINTO DURAN, consistente en presentarse CADA TREINTA (30) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los DIEZ (10) días del mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL DIEZ (2010). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ

LA SECRETARIA

Abg. MARIA ANTONIETA TORRES