REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 11 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002260
ASUNTO : XP01-P-2010-002260
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, emitir sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el acusado JOSE GERARDO CIPRIANI, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, titular de la cédula de identidad N° 17.675.693, de treinta y un (31) años de edad, profesión u oficio, estudio hasta cuatro grado, residenciado en Ruiz Pineda, al lado de la Bloquera Mango Verde, casa N° 15, Municipio Atures del estado Amazonas, estado civil soltero; quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, el día diez (10) del mes de noviembre de 2010, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE GERARDO CIPRIANI, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FIROS DIB DIB, en virtud de los hechos ocurridos el día 04 de septiembre de 2010, cuando los funcionarios aprehensores, fueron abordados por la ciudadana FIROS DIB DIB, propietaria del local comercial Inversiones Lalia, y les manifestó que un sujeto se había introducido en su local comercial y sustrajo sin su consentimiento un coche para bebe, y al realizar la búsqueda se percataron que un ciudadano con las características dadas por la denunciante se encontraba cerca de las adyacencias de la agencia de loterías Quen, y que éste poseía en su poder un coche, y quedó identificado como JOSE GERARDO CIPRIANI.
Por su parte el imputado JOSE GARARDO CIPRIANI, al escuchar la imputación Fiscal, fue impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y manifestó lo siguiente: “...no deseo declarar”.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “…Revisadas las actuaciones la Defensa considera que no existen elementos suficientes que ameriten que mi defendido sea sometido a un juicio oral y publico, es decir, la acusación fiscal no ofrece elementos de convicción que permitan demostrar la responsabilidad de mi defendido en los hechos. Así mismo debe considerarse que la victima nunca hizo acto de presencia en la presente causa, razón por la cual solicito sea revisada la acusación en ejercicio de las funciones de control que en esta etapa le corresponden al Juez, de lo cual se desprenderá que no se debe admitir la acusación, lo cual solicito en este acto, no obstante mi defendido se reserva el derecho de acogerse a algunas de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, asi mismo solicito se le conceda a mi defendido una medida cautelar sustitutiva, tomando en cuenta que por la gravedad del delito no es procedente mantenerlo privado de la libertad. Es todo”.
Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público; considera quien aquí decide que existen fundamentos serios contra el acusado JOSE GARARDO CIPRIANI, en relación a su aprehensión efectuada por los hechos ocurridos el 04 de septiembre de 2010, cuando los funcionarios aprehensores, fueron abordados por la ciudadana FIROS DIB DIB, propietaria del local comercial Inversiones Lalia, y les manifestó que un sujeto se había introducido en su local comercial y sustrajo sin su consentimiento un coche para bebe, y al realizar la búsqueda se percataron que un ciudadano con las características dadas por la denunciante se encontraba cerca de las adyacencias de la agencia de loterías Quen, y que éste poseía en su poder un coche, y quedó identificado como JOSE GERARDO CIPRIANI.
II
DEL DERECHO
En virtud de ello, este Tribunal Segundo de Control ADMITIÓ TOTALMENTE la acusación fiscal, en la que acusa al ciudadano JOSE GARARDO CIPRIANI, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo la calificación jurídica de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, conforme al artículo 330, ordinal 2, de la Ley Adjetiva Penal, por considerar que el delito cometido por el imputado de autos es del tipo penal antes descrito, ya que el 04 de septiembre de 2010, cuando los funcionarios aprehensores, fueron abordados por la ciudadana FIROS DIB DIB, propietaria del local comercial Inversiones Lalia, y les manifestó que un sujeto se había introducido en su local comercial y sustrajo sin su consentimiento un coche para bebe, y al realizar la búsqueda se percataron que un ciudadano con las características dadas por la denunciante se encontraba cerca de las adyacencias de la agencia de loterías Quen, y que éste poseía en su poder un coche, y quedó identificado como JOSE GERARDO CIPRIANI.
Por otra parte, el acusado al momento de ser impuesto de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Tribunal admitió la acusación fiscal y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo de Control procede a CONDENAR al ciudadano JOSE GERARDO CIPRIANI, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, titular de la cédula de identidad N° 17.675.693, de treinta y un (31) años de edad, profesión u oficio, estudio hasta cuatro grado, residenciado en Ruiz Pineda, al lado de la Bloquera Mango Verde, casa N° 15, Municipio Atures del estado Amazonas, estado civil soltero, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FIROS DIB DIB. Y ASI SE DECIDE.
III
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, consagra una pena de UNO A CINCO años de prisión, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, TRES AÑOS DE PRISION, que aplicando el artículo 74, ordinal 4, eiusdem, en virtud que el bien fue recuperado, se le rebaja la pena a DOS (02) AÑOS DE PRISION. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en tal sentido, este juzgador decide rebajarle la mitad de la pena, quedando en consecuencia en UN (01) AÑO DE PRISION, la pena que deberá cumplir el acusado JOSE GERARDO CIPRIANI, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FIROS DIB DIB.
Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en razón del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En consideración a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano JOSE GERARDO CIPRIANI, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, titular de la cédula de identidad N° 17.675.693, de treinta y un (31) años de edad, profesión u oficio, estudio hasta cuatro grado, residenciado en Ruiz Pineda, al lado de la Bloquera Mango Verde, casa N° 15, Municipio Atures del estado Amazonas, estado civil soltero, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FIROS DIB DIB, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual cumplirá provisionalmente el día 04 de septiembre de 2011. SEGUNDO: Así mismo se le condena a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal y Se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los ONCE (11) días del mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL DIEZ (2010). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA
Abg. MARIA ANTONIETA TORRES
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