REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 12 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002172
ASUNTO : XP01-P-2010-002172


Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la causa seguida contra el ciudadano OLIVO RODRIGUEZ JOHAAN JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.565.456, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 08/02/1980, de 30 años de edad, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de Jesús Olivo (v) y de Olivia de Olivo (v), residenciado en Barrio Ajuro Casa Nº 52, al lado de la familia Montiel de la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público, acusa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículos 458 en concordancia con el artículo 84, numeral 3, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ULISES MEDIA, YURIMAR MARQUEZ y NORMA VELIZ.

Este Tribunal fundamenta el presente auto en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y CALIFICACION JURIDICA

La Fiscalía Primera del Ministerio Público formuló acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano OLIVO RODRIGUEZ JOHAAN JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.565.456, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 08/02/1980, de 30 años de edad, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de Jesús Olivo (v) y de Olivia de Olivo (v), residenciado en Barrio Ajuro Casa Nº 52, al lado de la familia Montiel de la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículos 458 en concordancia con el artículo 84, numeral 3, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ULISES MEDINA, YURIMAR MARQUEZ y NORMA VELIZ, en virtud que en fecha 24 de agosto de 2010, entraron tres sujetos al local comercial Las Mercedes del Llano, portando armas de fuego, y bajo amenaza despojan a las víctimas de sus pertenencias (cadenas de oro, relojes, anillos, dinero en efectivo) y luego huyen y son trasladados en un vehículo marca Hiundai, color vino tinto, con le capó negro, placas ABV-70R, que luego de ser denunciados los hechos, los funcionarios aprehensores logran detener al vehículo antes referido el cual era conducido por el imputado de autos.

Seguidamente el Tribunal interrogó al acusado, no sin antes de imponerlo de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, sobre su deseo de rendir declaración, quien quedó identificado de la siguiente manera: OLIVO RODRIGUEZ JOHAAN JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.565.456, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 08/02/1980, de 30 años de edad, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de Jesús Olivo (v) y de Olivia de Olivo (v), residenciado en Barrio Ajuro Casa Nº 52, al lado de la familia Montiel de la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, y manifestó “Buenas tardes, yo Salí de mi casa de mi hermano donde vivo a la una de la tarde me puse a trabajar de taxi, era eso de las tres de la tarde me sacan la mano un restaurant de chinos que esta por el boulevar le pregunto que para donde van me dice que derecho y que no pregunte nada sacan un arma que no le vea la cara me hicieron meter al sitio donde iban a robar me hacen meter al frigorífico me dicen que me estacione en el sitio y se bajaron tres personas, el que iba detrás de mi le dijo a la persona que se iba a bajar que no me dejaran ir, yo no vi donde se metieron me supuse que en el negocio de mas acá nunca me imagine que seria en el frigorífico nunca tuve oportunidad de mirar hacia atrás y de ver donde se metieron, esas personas calculo yo que se metieron ni por dos minutos se montaron muy rápido frente al escondido me dijeron que me detuviera allá se tiran hacia atrás y no pude frenar y se bajaron y cuando veo hacia atrás el carro donde se montaron tenia un afiche del pike fanguero y no pude ver porque había un camión y era estrecho para ver y claramente pude ver que en la experticia el vidrio del chofer no se ve claro hacia fuera porque le quiete el papel y le quedo la pega, vi que se montaron en un carro blanco pero di la vuelta para ver si veía y llegue tarde, por los nervios me fui a casa de mi hermana vuelvo a pasar por el frigorífico y no vi gente afuera, pero no vi donde se metieron, porque si conozco a la persona digo, o me hubiese parado a decirle a los del frigorífico, lo primero que hice fue contarle a mi hermana lo que me paso me dice que denuncie, salgo de la casa mi cuñado me dice que te paso y me dice que fuera a la guardia nacional porque era mas efectivo hacerlo allá, cuando fui fue cuando los policías me detuvieron y me llevaron hacia la policía, uno de los funcionarios me dice que porque atracarían al frigorífico las mercedes del señor eulises medina, como van a pensar que yo lo hice porque el policía me dice que yo me baje a hacer el atraco, eso no lo pensaría nunca, porque esas personas no las conozco ni tengo necesidad de eso, yo considero que yo fui una victima mas, porque desde que se montaron lo delincuentes a l carro me amenazaron, con un arma, me dieron un golpe porque yo quería voltear, decirle además que no tuve nunca intensiones de cometer el delito ni colaborar con ellos, son personas que nunca había visto, los desconozco, no se donde viven ni quienes son, nunca me imagine que esas personas cometerían ese delito, ni menos personas que desconozco”.

Seguidamente, le es concedido el derecho de palabra a las víctimas, ciudadanos YURIMA JOSEFINA MARQUEZ MEDINA y ULISES MEDINA, quienes manifestaron que no querer declara.

La Defensa Técnica del acusado representada por el abogado MAGNO BARROS, manifestó entre otras cosas que “Inicio haciendo referencia ratificando mi escrito de defensa presentado ante el alguacilazgo de fecha 12 octubre de 2010 ratificando su contenido en las pruebas testimoniales y documentales que hago en dicho escrito después de escuchada declaración de mi representado es muy propio de la actividad de delincuencia organizada utilizar vehículos robados aprovechando los vehículos de taxi, ocurre en la practica común el vehiculo es robado o no posee placa para su identificación, poco ocurre que el transportista sea participe del hecho, vista las declaraciones de mi representado es la única forma de conocer los hechos en relación a su participación el ministerio publico no puede determinar la participación de mi representado sobre el hecho ocurrido en el frigorífico las mercedes del llano, el no es autor del delito en perjuicio de los propietarios, la precalificación inicial fue autor del delito de robo agravado y hoy establece calificación jurídica distinta con ciertas atenuantes articulo 84 ordinal 3 basándome en la declaración de mi representado este permaneció en el vehiculo bajo amenaza de una de las personas que permaneció allí y de forma curiosa de parte de la defensa tuvimos que investigar quien conocía del hecho y por información de gente que trabaja al rededor del negocio supimos que el señor Echenique correa ya esta promovido, pero asumí tarde la defensa para evacuarlo, el testigo podía tomar el taxi, y cunado el señor que estaba atrás baja el vidrio porque tenia papel ahumado y el viendo que va alguien que va en el vehiculo desistió de tomarlo y al cabo de unos segundos dijeron que habían robado el frigorífico, lo cual se constata que mi representado estaba con una persona en el asiento trasero sometido por arma de fuego esto no observo el señor porque esto ocurría adentro, promuevo al ciudadano Fernández José Eduardo Yumari Ramona Rodríguez quienes se encontraban en la casa de su hermano a quien le cuenta lo sucedido y le recomendó que formulara denuncia sin saber si se había cometido hecho punible, en razón a ello me permití alegar una excepción en vista de que la acción penal establece falta como requisito que la conducta no esta plasmada para tipificarle la conducta de facilitador y faltando este requisito que debe fundamentar la acusación esta es ilegal en contra de mi representado y siendo cauda fundamental solicito el sobreseimiento de la causa por otro lado señalo como medio de prueba mi representado tiene mas de 6 años trabajando taxi, no tiene otro oficio, tiene su afiliación la cual fue promovida ante este tribunal, esta certificada por la línea de taxi, esto ese día ejercía si actividad normal y en razón a ello consigno constancia de residencia de mi representado donde se nota que es un persona de acá, oriundo y nacido de esta ciudadano conocido por los propietarios del frigorífico, hay presunción muy ratificada de que no cometió el delito, y en razón a todas la dudas que se presentan solicito en caso de que no se admita excepción solicito medida cautelar 256 se desvirtúa peligro de fuga y obstaculización en vista de que las condiciones cambiaron y la imputación es distinta a la de la audiencia de presentación, y cambia condición original por la cual se le detuvo y existe dudar razonable de la forma en que se detuvo y debe ser un tribunal de juicio que determine la responsabilidad, medida cautelar menos gravosa la que el tribunal estime conveniente ya que mi representado tiene sus intereses en esta ciudadano y pido considere lo planteado en esta audiencia. Es todo.”.

Este Juzgador, luego de oír lo manifestado por las partes y revisado como ha sido el escrito de acusación presentado por el Fiscal del Ministerio Público, así como los medios de pruebas, considera que existe una presunción razonable que el acusado JOHAN JOSE OLIVO RODRIGUEZ, haya desplegado una conducta típica y antijurídica en relación a los hechos acontecidos el día 24 de agosto de 2010, referidos a entraron tres sujetos al local comercial Las Mercedes del Llano, portando armas de fuego, y bajo amenaza despojan a las víctimas de sus pertenencias (cadenas de oro, relojes, anillos, dinero en efectivo) y luego huyen y son trasladados en un vehículo marca Hiundai, color vino tinto, con le capó negro, placas ABV-70R, que luego de ser denunciados los hechos, los funcionarios aprehensores logran detener al vehículo antes referido el cual era conducido por el imputado de autos, quedando esto demostrado con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. En tal sentido, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITE PARCIALMENTE el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público en fecha 23SEP2010, por cuanto el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el 330, ordinal 2 eiusdem, y define la participación del ciudadano , en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84, numeral 3, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ULISES MEDIA, YURIMAR MARQUEZ y NORMA VELIZ, lo que trae como consecuencia, que se declare SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa, fundamentada en el artículo 28, numeral 4°, literal i, del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, se ADMITIERON LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por el Ministerio Público por ser lícitos, legales, útiles y pertinentes, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005. En ese mismo sentido se admiten las pruebas promovidas por la defensa del acusado.

En relación a la solicitud formulada por la Defensa Técnica del acusado referida a que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal hace las siguientes observaciones:

Las circunstancias que motivaron el decreto de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JOHAN JOSE OLIVO RODRIGUEZ, las circunstancias de dicha medida han variado, es por ello que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numerales 3 y 4, en concordancia con el artículo 330, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, se SUSTITUYE la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, imponiéndosele el deber de presentarse cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y la prohibición de salida del estado Amazonas, sin autorización del Tribunal. Y así se declara.

Igualmente, el acusado fue impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando los mismos no querer acogerse a ninguno de los antes mencionados, en consecuencia, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. LUIS GUEVARA GONZALEZ
EL SECRETARIO
ABG. ARISTIDES PRATO