REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 16 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002255
ASUNTO : XP01-P-2010-002255


Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado amazonas, mediante atribuciones establecidas en la Ley, realizada como ha sido la audiencia Preliminar en la causa número XP01-P-2010-002255, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar su decisión en los términos siguientes:

La Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, formuló acusación en contra el ciudadano JESÚS ANTONIO GARCXÍA TOVAR, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº21.549.223, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació el día 29/08/1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Zulia Tovar (v) y de Modesto García (v), residenciado en el Barrio Atabapo, calle Atabapo, casa sin número, donde funciona la Bodega MG, frente al auto lavado “El Cheverito”, Puerto Ayacucho, estado Amazonas; por el delito de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En el transcurso de la audiencia Preliminar, al momento de cederle la palabra al representante del Ministerio Público, expuso: “…actuando en este acto como Fiscal Octavo del Ministerio Publico y con las atribuciones que me confiere la ley del Ministerio Publico artículos 11, numeral 4, 37 numeral 15, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 285 ordinal 4, y el Código Orgánico Procesal Penal articulo 108 ordinal 4, en concordancia en el articulo 24, procedo a interponer escrito de acusación, de conformidad con lo establecido en los artículos antes mencionados, por la presunta comisión del delito de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en contra del ciudadano JESÚS ANTONIO GARCXÍA TOVAR, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº21.549.223, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació el día 29/08/1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Zulia Tovar (v) y de Modesto García (v), residenciado en el Barrio Atabapo, calle Atabapo, casa sin número, donde funciona la Bodega MG, frente al auto lavado “El Cheverito”, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, quien en fecha 03 de septiembre de 2010, a las diez de la mañana, le fue encontrado por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91 del Comando Regional Nª9 de la Guardia Nacional Bolivariana, un (01) envoltorio elaborado en material sintético (plástico) de color azul, contentivo en su interior de restos materia orgánica con una coloración marrón, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Marihuana, con peso de 4.5 gramos. Igualmente, presentó los elementos de convicción que esta Fiscalía utilizó, a los fines de determinar la presente acusación, ofreciendo en este acto los medios de pruebas; TESTIMONIALES: 1.- Declaración de la T.S.U Adchell Toro, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.763.450, adscrita a la División Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, en su condición de experta; 2.-Declaración de la Licenciada en Química Graciela Rodríguez Longart, titular de la cédula de identidad Nª6.957.543; 3.- Declaración del Teniente Barrutia López Josué Feliz, adscrito a la Segunda Compañìa del Destacamento de Fronteras Nª91 del Comanddo Regional Nº9 de la Guardia Nacional Bolivariana; 4.- Declaración del Sargento Segundo Sánchez Davila Marcos, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº91 del Comando Regional Nº9 de la Guardia Nacional Bolivariana; 5.- Declaración del Sargento Segundo Jhonatahan Alejandro Planchart Sotillo, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº91 del Comando Regional Nº9 de la Guardia Nacional Bolivariana; 6.- Declaraciòn del Sargento Segundo Albarran Abreu Alfredo, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº91 del Comando Regional Nº9 de la Guardia Nacional Bolivariana. Asimismo, para que se ingresen por su lectura a tenor de lo dispuesto en el artículo 339, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Dictamen Pericial Químico NºCO-LC-DQ-10/1154, de fecha 15/19/2010; 2.-Acta de Peritación, de fecha 13/09/2010, suscrita por la T.S.U. Adchell Toro; 3.- Acta Policial de fecha 03/09/2010 y 4.- Acta de Identificación y Aseguramiento de Sustancias, de fecha 03/09/2010. Una vez formulada la presente acusación de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, el Ministerio Público solicita su admisión total, así como que la totalidad de las pruebas ofrecidas sean admitidas, ya que las mismas se declaren licitas, necesarias, útiles y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral y publico del ciudadano JESÚS ANTONIO GARCXÍA TOVAR, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº21.549.223, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació el día 29/08/1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Zulia Tovar (v) y de Modesto García (v), residenciado en el Barrio Atabapo, calle Atabapo, casa sin número, donde funciona la Bodega MG, frente al auto lavado “El Cheverito”, Puerto Ayacucho, estado Amazonas; por el delito de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ciudadana Juez, por ultimo solicito la autorización de la destrucción de la droga incautada en el procedimiento objeto del proceso, solicitud que se hace de conformidad con el artículo 119 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es todo.

Seguidamente el Tribunal, ejerciendo las facultades de control legal y constitucional propias de la fase procesal, con vista a la Acusación presentada por el Ministerio Público, en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscal Octavo del Ministerio Público, abog. Astrid Gelves, en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano JESÚS ANTONIO GARCXÍA TOVAR, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº21.549.223, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació el día 29/08/1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Zulia Tovar (v) y de Modesto García (v), residenciado en el Barrio Atabapo, calle Atabapo, casa sin número, donde funciona la Bodega MG, frente al auto lavado “El Cheverito”, Puerto Ayacucho, estado Amazonas; por el delito de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por cuanto la misma reúne los requisitos del articulo 326 ejusdem.
En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes para probar con ellos la participación directa de los hoy acusados en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del mismo modo, el hoy acusado fue impuesto de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso que contempla la posibilidad de acogerse a la Admisión de Los Hechos, caso en el cual este tribunal procederá a imponer de inmediato la pena correspondiente y aplicar la rebaja que establece el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, si hubiere lugar a ello. Además, se les impuso de la Suspensión del Proceso de conformidad con el artículo 42 de la Ley Penal Adjetiva.

El acusado de autos manifestó voluntariamente su deseo de acogerse a la Suspensión Condicional Del Proceso, admitiendo el hecho que les fuere atribuido por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y presentando como oferta de la reparación del daño la entrega de 50 trípticos relacionados con el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. En virtud de ello, fue oída la opinión del Fiscal del Ministerio Público, quien expresamente manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida solicitada, la cual deberá cumplirla en la Escuela Básica Simón Rodríguez y consignará constancia de ello.

Una vez constatado por el Tribunal que por la pena establecida para el delito objeto del proceso, procede la aplicación del Procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, habiendo el acusado de autos admitido los hechos que le fueron imputados por el Fiscal del Ministerio Público, siendo que este último manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida, es por lo que este Tribunal considera procedente SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra del ciudadano JESÚS ANTONIO GARCXÍA TOVAR, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº21.549.223, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació el día 29/08/1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Zulia Tovar (v) y de Modesto García (v), residenciado en el Barrio Atabapo, calle Atabapo, casa sin número, donde funciona la Bodega MG, frente al auto lavado “El Cheverito”, Puerto Ayacucho, estado Amazonas; por el delito de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑO. Igualmente, este Tribunal ha observado lo relativo a la gravedad del hecho que ha señalado la Fiscal del Ministerio Público, lo cual será previsto en las condiciones bajo las cuales se suspenderá este proceso y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en:

1.- Deber de continuar residiendo en el mismo lugar (Barrio Atabapo, calle Atabapo, casa sin número, donde funciona la Bodega MG, frente al auto lavado “El Cheverito”, Puerto Ayacucho, estado Amazonas).-
2.-Se prohíbe el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas y alcohólicas.
3. Finalizar la escolaridad básica.
4.- No debe portar armas de fuego.
5.- La obligación de asistir a la Sede de la ONA, y recibir charlas relacionadas con el consumo de sustancias.
6.- Deber de acudir a la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
7- La obligación de reproducir y repartir 50 trípticos, en la Escuela Básica “Simón Rodríguez”, Puerto Ayacucho, estado Amazonas.-

El acusado debe entender que en ningún caso puede violentar la condición fijada por este Tribunal y si esto ocurriere el Juez a petición del Fiscal del Ministerio Público extinguirá inmediatamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de la designación de un Delegado de Prueba. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso seguido en contra del ciudadano JESÚS ANTONIO GARCXÍA TOVAR, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº21.549.223, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació el día 29/08/1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Zulia Tovar (v) y de Modesto García (v), residenciado en el Barrio Atabapo, calle Atabapo, casa sin número, donde funciona la Bodega MG, frente al auto lavado “El Cheverito”, Puerto Ayacucho, estado Amazonas; por el delito de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: FIJA el plazo de régimen de prueba en UN (01) AÑO, quedando obligados a cumplir bien y fielmente las condiciones aquí impuestas.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los DIECISEIS (16) días del Mes de NOVIEMBRE del año Dos Mil Diez. 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABOG. JOHANNA LA ROSA BRITO

EL SECRETARIO

ABG. LUIS VILLAMIZAR




ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002255