REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 16 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002819
ASUNTO : XP01-P-2010-002819
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado amazonas, mediante atribuciones establecidas en la Ley, realizada como ha sido la audiencia para considerar Acuerdo Reparatorio en la causa número XP01-P-2010-002819, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar su decisión en los términos siguientes:
En fecha 08 de octubre de 2010, se celebra audiencia de presentación seguida a los ciudadanos ANGEL ANTONIO SIFONTES BARRETO, venezolano, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio bloquero, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, en fecha 03-07-indocumentado, residenciado en el Barrio Valle Verde, casa s/n, al frente de la panadera “Los Cachitos” en esta ciudad y ANDERSON REIVY DONAO CABANERIO, venezolano, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, natural de Valencia, donde nació en fecha 11-02-92, titular de la cedula de identidad Nº 21-292.932, residenciado en San frenando estado Apure, barrio San José calle Nº 8, casa Nº 5 de esta Ciudad de Puerto Ayacucho; por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en la cual este Juzgado Segundo de Control, califica la Aprehensión en flagrancia y el procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en fecha 02 de Noviembre de 2010, se recibe escrito por parte de la Defensa Pública Primera Penal, abog. Eliécer Antonio Hernández, quien actuando en representación de los ciudadanos ANGEL ANTONIO SIFONTES BARRETO y ANDERSON REIVY DONAO CABANERIO, solicita una de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso, como lo es el Acuerdo Reparatorio, establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 328.4 de la norma Adjetiva Penal.
Así las cosas, este Tribunal Segundo de Control, fijó para el día 05NOV2010, audiencia para considerar el acuerdo reparatorio solicitado por la Defensa, en la cual se dejó constancia del ofrecimiento del pago de mil bolívares fuertes, (1000,00 Bs.f), por parte de los ciudadanos ANGEL ANTONIO SIFONTES BARRETO y ANDERSON REIVY DONAO CABANERIO, los cuales se cancelaría en fecha 16NOV2010 al ciudadano JUAN CARLOS DÌAZ, quien funge como víctima en el presente asunto, estando de acuerdo con la mencionada oferta.
Siendo el acuerdo reparatorio, otra de las medidas alternativas a la proseciòn del proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuestos en el artículo 40, proceden cuando el hecho punible recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial o cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas y visto que en el presente caso, los ciudadanos imputados de autos, quienes prestando su conocimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se esta en presencia de un hecho punible de los antes señalados, previa opinión del Ministerio Público, este juzgado, en el día de hoy 16NOV2010, celebra la audiencia para el cumplimiento del acuerdo reparatorio, en la cual los ciudadanos ANGEL ANTONIO SIFONTES BARRETO y ANDERSON REIVY DONAO CABANERIO hacen entrega de la cantidad de mil bolívares fuertes (1000, 00 bsf) al ciudadano, JUAN CARLOS DÌAZ, en su condición de víctima, quien quedó conforme de la consignación del mismo, en consecuencia, este Tribunal Segundo de Control, homologa el ACUERDO REPARATORIO, decretándose así el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48.6 ejusdem. Y ASÌ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: HOMOLOGA el ACUERDO REPARATORIO, extinguiendo la acción penal con respecto a los ciudadanos ANGEL ANTONIO SIFONTES BARRETO, venezolano, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio bloquero, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, en fecha 03-07-indocumentado, residenciado en el Barrio Valle Verde, casa s/n, al frente de la panadera “Los Cachitos” en esta ciudad y ANDERSON REIVY DONAO CABANERIO, venezolano, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, natural de Valencia, donde nació en fecha 11-02-92, titular de la cedula de identidad Nº 21-292.932, residenciado en San frenando estado Apure, barrio San José calle Nº 8, casa Nº 5 de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, en consecuencia, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por extinción de la acción penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48.6 ejusdem.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los DIECISEIS (16) días del Mes de NOVIEMBRE del año Dos Mil Diez. 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABOG. JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO
ABG. LUIS VILLAMIZAR
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002819
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