REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 18 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000723
ASUNTO : XP01-P-2010-000723


En virtud de haber sido designada para ejercer funciones como Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, según oficio Nº CJ-10-1755, de fecha 06 de agosto de 2010, suscrito por la Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; y convocada por el Dr. Jaime de Jesús Velásquez Martínez, Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en el día de 15NOV2010; en virtud del periodo vacacional 2008-2009 y 2009-2010, por el abogado LUIS GUEVARA, Juez del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, me ABOCO al conocimiento de la misma a partir de esta fecha.

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado amazonas, mediante atribuciones establecidas en la Ley, realizada como ha sido la audiencia Preliminar en la causa número XP01-P-2010-000723, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar su decisión en los términos siguientes:

La Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, formuló acusación en contra el ciudadano DIAZ GUAYAMARE ANTONIO ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº20.019.117, de 20 años de edad, estado civil soltero, de nacionalidad venezolana, residenciado en el Moñito, calle Principal, casa sin número, cerca de la bodega Nemo, en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas; por el delito de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En el transcurso de la audiencia Preliminar, al momento de cederle la palabra al representante del Ministerio Público, expuso: “…Actuando conforme a las atribuciones constitucionales y legales que me confiere el ordenamiento jurídico, ratifico mi escrito acusatorio de fecha 14OCT2010, en contra del ciudadano DIAZ GUAYAMARE ANTONIO ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº 20.019.1174, de 20 años de edad, de estado Civil Soltero, de nacionalidad Venezolano, residenciado en el Moñito, calle Principal, casa sin numero, cerca de la Bodega Nemo, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por lo que conforme a las previsiones del artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal procede a narrar los hechos que dieron origen al presente proceso tal y como lo explana en el escrito acusatorio, siendo que en fecha 09/04/2010, siendo las 10:20 a.m de la noche. Aproximadamente, se encontraba en labores de Servicios Los funcionarios INS. JOSE DE OLIVEIRA, DTVE. TEIDE CALDERA, DTVE. DANIEL OJEDA, DTVE. TAVIO ERWING, AGTE. JORGE D´MONTIJO, AGTE CIRILO ARAUJO y AGTE. KELVIS PEREZ, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas, realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores de la ciudad, cuando se desplazaban por el Bar Los Cocos, avistaron a un ciudadano que al ver la presencia de la comisión adopto una actitud sospechosa y nerviosa, y procedió a levantarse de la silla y querer esconderse en un área mas oscura del Boulevard adyacente, siendo alcanzado por los funcionarios en unidades moto patrullas, procedieron a realizar la inspección corporal, conforme a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual solicitaron la identificación de este ciudadano, quedando identificado como DIAZ GUAYAMARE ANTONIO ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad Nº 20.019.117, de 20 años de edad, estado civil soltero, de nacionalidad Venezolano, residenciado en el Moñito, calle principal, casa sin numero cerca de la Bodega Nemo, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, logrando incautarle, en el interior del bolsillo derecho del pantalón, cuatro (04) envoltorios elaborados en material sintético de color blanco, contentivo de una sustancia deshidratada de color beige, de olor fuerte y penetrante de presunta droga, de la denominada Cocaína, por lo que este ciudadano quedo detenido, siéndole leídos sus derechos; las evidencias incautadas quedaron en calidad de deposito en la Sala de Resguardo de evidencias incautadas en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas, siendo trasladadas hasta el laboratorio criminalístico de la delegación de Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas donde le realizaron la experticia química dando un resultado Positivo para cocaína con un peso de dos gramos. Esta representación conforme a lo pautado en el numeral 3 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, indica los elementos de convicción y fundamenta la imputación aquí realizada en todos y cada uno de los elementos señalados en el escrito acusatorio, los cuales ratifico en su totalidad. A juicio de esta representación Fiscal y conforme a lo señalado en el numeral 4 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la certeza de que la conducta desplegada por el imputado Díaz Guayamare Antonio Alejandro, plenamente identificado anteriormente, se subsume en el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; en consecuencia, quedo demostrado a través de la investigación que este ciudadano, actuó con plena conciencia que estaban cometiendo un hecho que se encuentra penado por la ley, no procediendo con error, imprudencia o negligencia, sino con culpabilidad dolosa, en virtud de que las circunstancias en que ocurrieron los hechos aseveran que la conducta es típica, antijurídica y culpable, toda vez que del análisis de las actas que conforman la presente investigación, considera quien aquí suscribe que existen probados elementos de convicción que comprometen seriamente al imputado de marras y que armonizan en un todo con la norma penal antes descrita. Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación del Ministerio Público, ofrece para el debate oral y público, los medios de pruebas siguientes: 1.- Declaración en calidad de EXPERTO DEL TOXICOLOGO DR. HECTOR SOLORZANO, adscrito al laboratorio del departamento de toxicología forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas ubicado en la ciudad de San Fernando de Apure. 2.- Declaración en calidad de TESTIGO como funcionario actuante el INSP. JOSE DE OLIVEIRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas sub delegación de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. 3.- Declaración en calidad de TESTIGO como funcionario actuante del DCTVE. OJEDA DANIEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas, sub delegación de Puerto Ayacucho Estado Amazonas. 4.- Declaración en calidad de TESTIGO como funcionario actuante del DCTVE. TEIDE CALDERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas, sub delegación de Puerto Ayacucho Estado Amazonas. 5.- Declaración en calidad de TESTIGO como funcionario actuante del DCTVE. TAVIO ERWING, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas, sub delegación de Puerto Ayacucho Estado Amazonas. 6.- Declaración en calidad de TESTIGO como funcionario actuante del AGTE. JORGE D´MONTIJO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas, sub delegación de Puerto Ayacucho Estado Amazonas. 7.- Declaración en calidad de TESTIGO como funcionario actuante del AGTE. CIRILO ARAUJO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas, sub delegación de Puerto Ayacucho Estado Amazonas. 8.- Declaración en calidad de TESTIGO como funcionario actuante del AGTE. KELVIS PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas, sub delegación de Puerto Ayacucho Estado Amazonas. 9.- Declaración en calidad de TESTIGO como funcionario actuante del DTVE. EMERSON VILLAMIZAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas, sub delegación de Puerto Ayacucho Estado Amazonas. Por otra parte, esta representación fiscal a ofrece como pruebas documentales para que se ingresen por su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes: 1.- EXPERTICIA QUIMICA, Nº Control 0096, de fecha 13/05/10, suscrito por el experto Toxicólogo Dr. Héctor Solórzano, adscrito al laboratorio del departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas san Fernando de Apure. 2.- ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIAS, de fecha 01/05/2010, emanado del laboratorio del departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas san Fernando de Apure. 3.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09/04/2010, suscrita por Los funcionarios INS. JOSE DE OLIVEIRA, DTVE. TEIDE CALDERA, DTVE. DANIEL OJEDA, DTVE. TAVIO ERWING, AGTE. JORGE D´MONTIJO, AGTE CIRILO ARAUJO y AGTE. KELVIS PEREZ, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas. 4.- ACTA DE IDENTIFICACIÓN Y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, de fecha 09/04/2010, suscrita por el funcionario Jorge D´Montijo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas Amazonas. Ahora bien, una vez formulada la presente acusación, de conformidad con las previsiones legales establecidas en los artículos 285.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 11.4 y 37.15 de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 en su ordinal 4 en concordancia con el 24 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la admisión total de la presente acusación, así como la admisión de la totalidad de las pruebas ofrecidas y que se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento del ciudadano DIAZ GUAYAMARE ANTONIO ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad Nº 20.019.117, de 20 años de edad, estado civil soltero, de nacionalidad Venezolano, residenciado en el Moñito, calle principal, casa sin numero cerca de la Bodega Nemo, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, como autor del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; de igual forma, requiero que las medidas de coerción personal que pesan sobre el imputado sea ratificada, visto que no han variado las circunstancias que considero este Tribunal para decretarlas; así mismo, solicito que sea autorizada la destrucción de la droga incautada de conformidad con el articulo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal, ejerciendo las facultades de control legal y constitucional propias de la fase procesal, con vista a la Acusación presentada por el Ministerio Público, en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscal Octavo del Ministerio Público, abog. Astrid Gelves, en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano DIAZ GUAYAMARE ANTONIO ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº20.019.117, de 20 años de edad, estado civil soltero, de nacionalidad venezolana, residenciado en el Moñito, calle Principal, casa sin número, cerca de la bodega Nemo, en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas; por el delito de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por cuanto la misma reúne los requisitos del articulo 326 ejusdem.
En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes para probar con ellos la participación directa de los hoy acusados en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del mismo modo, el hoy acusado fue impuesto de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso que contempla la posibilidad de acogerse a la Admisión de Los Hechos, caso en el cual este tribunal procederá a imponer de inmediato la pena correspondiente y aplicar la rebaja que establece el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, si hubiere lugar a ello. Además, se les impuso de la Suspensión del Proceso de conformidad con el artículo 42 de la Ley Penal Adjetiva.

El acusado de autos manifestó voluntariamente su deseo de acogerse a la Suspensión Condicional Del Proceso, admitiendo el hecho que les fuere atribuido por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y presentando como oferta de la reparación del daño la entrega de 50 trípticos relacionados con el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. En virtud de ello, fue oída la opinión del Fiscal del Ministerio Público, quien expresamente manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida solicitada, la cual deberá cumplirla en la Unidad Educativa Menca de Leoni de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, y consignará constancia de ello.

Una vez constatado por el Tribunal que por la pena establecida para el delito objeto del proceso, procede la aplicación del Procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, habiendo el acusado de autos admitido los hechos que le fueron imputados por el Fiscal del Ministerio Público, siendo que este último manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida, es por lo que este Tribunal considera procedente SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra del ciudadano DIAZ GUAYAMARE ANTONIO ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº20.019.117, de 20 años de edad, estado civil soltero, de nacionalidad venezolana, residenciado en el Moñito, calle Principal, casa sin número, cerca de la bodega Nemo, en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas; por el delito de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑO. Igualmente, este Tribunal ha observado lo relativo a la gravedad del hecho que ha señalado la Fiscal del Ministerio Público, lo cual será previsto en las condiciones bajo las cuales se suspenderá este proceso y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en:

1.- Deber de continuar residiendo en el mismo lugar (El Moñito, calle Principal, casa sin número, de color amarillo, con rejas blancas, cerca de la bodega Nemo, Puerto Ayacucho, estado Amazonas).-
2.-Se prohíbe el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas y alcohólicas.
3. Deber de acudir a la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
4- La obligación de reproducir y repartir 50 trípticos, en la Unidad Educativa “Menca de Leoní”, Puerto Ayacucho, estado Amazonas.-

El acusado debe entender que en ningún caso puede violentar la condición fijada por este Tribunal y si esto ocurriere el Juez a petición del Fiscal del Ministerio Público extinguirá inmediatamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de la designación de un Delegado de Prueba. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso seguido en contra del ciudadano DIAZ GUAYAMARE ANTONIO ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº20.019.117, de 20 años de edad, estado civil soltero, de nacionalidad venezolana, residenciado en el Moñito, calle Principal, casa sin número, cerca de la bodega Nemo, en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas; por el delito de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: FIJA el plazo de régimen de prueba en UN (01) AÑO, quedando obligados a cumplir bien y fielmente las condiciones aquí impuestas.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los DIECIOCHO (18) días del Mes de NOVIEMBRE del año Dos Mil Diez. 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABOG. JOHANNA LA ROSA BRITO

EL SECRETARIO

ABG. LUIS VILLAMIZAR




ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000723