REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 18 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001366
ASUNTO : XP01-P-2010-001366
Compete a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial, con respecto a la audiencia de fecha 11NOV2010, en la cual el Ministerio Pùblico, abog. Astrid Gelves, solicita que se revoquen las medidas cautelares impuesta al ciudadano EUCLIDES RIVERO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 13.057.796.
Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:
En fecha 12 de junio de 2010, se celebra audiencia de presentación del ciudadano EUCLIDES RIVERO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 13.057.796, en la cual : “…PRIMERO: Visto lo planteado por las partes, asimismo revisadas como han sido las actuaciones, este Tribunal considera que la aprehensión del imputado suficientemente identificado en la presente acta debe calificarse como Flagrante, de conformidad con el art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que los supuestos del delito imputado por la Fiscalía, se encuentran satisfechos, los supuestos exigidos en el artículo, ya que se encontraban cometiendo hecho punible, que merece pena privativa de libertad y no esta prescrito. Asimismo, existen suficientes elementos de convicción que individualizan al Ciudadano EUCLIDES RIVERO CASTILLO, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 13057796, nacido Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en fecha 07/07/1974, de 35 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio; Obrero, grado de instrucción 1er. Año, Dirección; Urbanización san Enrique, Calle Principal, casa S/n, de color rosada, por la entrada de la Escuelita de Calcuta, al lado de un taller, Padres Desconoce María Rivero (v), se subsume en el delito de Posesión ilícita de sustancias estupefacientes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 34 de la Ley , SEGUNDO: Por considerar que existen diligencias necesarias que practicar en la presente causa a los fines de establecer la verdad y necesarios para la presentación del correspondiente acto conclusivo por parte del titular de la acción penal se acuerda proseguir y aplicar en el presente asunto el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal TERCERO: Se decretan medidas cautelares de Libertad, solicitadas por la fiscal del Ministerio Público, por considerar que se encuentran satisfechos los supuestos contenidos en el artículo 256, ord. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación cada Quince (15) DÍAS. Líbrese boleta de LIBERTAD. CUARTO: Se ordena realizar Examen Toxicológico. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Médico Forense, a fin de que tome la muestra. De forma expedita, remítanse las actuaciones al ministerio Público a los fines de la presentación del acto conclusivo correspondiente….”
En fecha 31AGOST2010, se recibe ante la unidad de recepción y distribución de documentos, escrito de ACUSACIÒN en contra del ciudadano EUCLIDES RIVERO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 13.057.796, por la presunta comisión del delito de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; fijándose la oportunidad de celebrar audiencia preliminar para el día 28 de octubre de 2010, fecha en la cual el imputado antes mencionado no compareció a la misma, procediéndose a su diferimiento y estableciéndose para el día 11NOV2010, nueva oportunidad, igualmente, no se realiza por incomparecencia del imputado de autos, por cuanto no ha podido ser localizado por los alguaciles de este Circuito Judicial Penal, en la dirección de residencia que consta en autos.
Ahora bien, quien aquí decide, observa a través del Sistema Juris 2000, que el ciudadano EUCLIDES RIVERO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 13.057.796, no ha cumplido con el Régimen de Presentación impuesto por este Juzgado en su oportunidad, que consistía en presentarse cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal; así las cosa, se observa del contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “La medida cautelar acordada al imputado será revocada…en los siguientes casos: 1.- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer; 2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es revocar la medida cautelar sustitutiva impuesta al imputado EUCLIDES RIVERO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 13.057.796, por incumplimiento injustificado a las obligaciones impuestas. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a los anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano EUCLIDES RIVERO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 13.057.796, de conformidad con el artículo 262, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordena la PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD. Líbrese orden de aprehensión, anexando Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 18 días del mes de NOVIEMBRE del año Dos Mil Diez.
La Juez Segunda de Control,
ABOG. JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO
Abog. Luís Villamizar
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