REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 18 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-003475
ASUNTO : XP01-P-2010-003475
En virtud de haber sido designada para ejercer funciones como Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, según oficio Nº CJ-10-1755, de fecha 06 de agosto de 2010, suscrito por la Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; y convocada por el Dr. Jaime de Jesús Velásquez Martínez, Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en el día de 15NOV2010; en virtud del periodo vacacional 2008-2009 y 2009-2010, por el abogado LUIS GUEVARA, Juez del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, me ABOCO al conocimiento de la misma a partir de esta fecha.
En fecha 11NOV2010, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito de querella, presentado por la ciudadana SILVERIA MARÍA VELASQUEZ DÍAZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 2.132.005, divorciada, nacida el 20 de junio de 1939, de 71 años de edad, de oficios del Hogar, domiciliada en la Urbanización La Florida, Primera Transversal, casa s/n, frente a la cancha, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, asistida por el abogado JOSE RAFAEL URBINA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.765.333, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 82.977, en contra de la ciudadana MARVERLYN JOSEFINA AVILAN AGUDELO, venezolana, titular de la cédula de de identidad Nº 11.992.928, de 36 años de edad, residenciada en la Urbanización La Florida, primera Transversal, casa s/n, frente a la cancha deportiva, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, por los delitos de violencia psicológica y violencia patrimonial, tipificados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia; signada con la nomenclatura del Tribunal XP01-P-2010-003475; corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la misma y lo hace en los términos siguientes:
Conforme al artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, la legitimidad para presentar Querella, debe ser una persona, natural o jurídica, que tenga calidad de víctima, la cual imputa a otra en la comisión de un determinado hecho punible, tomando en consideración las personas que son víctimas, de conformidad con el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en la presente querella, la ciudadana SILVERIA MARÍA VELASQUEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.132.005, la realiza conforme al artículo 119.1 del Código Orgánico Procesal Penal (persona directamente ofendida por el delito) y con el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, el cual establece el procedimiento por Querella, en consecuencia, luego de un estudio minucioso del escrito presentado por el procedimiento de Querella, se observa que el mismo reúne con todos los requisitos del artículo 294 del Texto Penal Adjetivo en concordancia con el artículo 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, sin embargo, este Juzgado, realiza las consideraciones siguientes:
En la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, el tipo penal implica necesariamente la presencia de un sujeto activo que ejecuta la conducta prohibida y un sujeto pasivo a quien se afecta o lesiona el bien jurìdico. Todo tipo penal parte de una conducta que forma delito, el sujeto activo es, en principio, cualquier persona, por ello el legislador emplea los términos “el que”, “quien”, “aquel que”, entre otros, cuando el tipo penal no exige requisitos específicos que cualifiquen al autor del delito.
En el delito de Violencia Patrimonial y económica, previsto y sancionado en el artículo 50 de la referida Ley Especial, el sujeto activo es calificado (masculino), toda vez que de la norma se desprende que deber ser el cónyuge separado legalmente o el concubino en situación de separación de hecho debidamente comprobada, o quien mantuvo relación de afectividad con la mujer víctima, aún sin haber sido cónyuge ni concubino, situación ésta, que debe ser cometida por el hombre que, habiendo cesado el nexo civil o de unión con la mujer, limita el uso, goce o disposición del patrimonio. En cuanto al sujeto pasivo, igualmente, es calificado, debido a que debe ser mujer, pero además se requiere que concurra la circunstancia del nexo civil o la unión afectiva que caracteriza, específicamente las condiciones o cualidades de los sujetos en la descripción del delito.
En cambio, el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Especial in comento, el sujeto activo es indeterminado, en virtud de que el legislador ha empleado el término “Quien”, con el cual se refiere a que cualquier persona puede ser agente de la comisión de la violencia psicológica, y el sujeto pasivo es calificado, toda vez que la acción punible, sólo puede recaer sobre una mujer, además de ser un delito doloso, también que requiere que el sujeto activo despliegue una conducta positiva o “de hacer”, a los fines de consumar la violencia psicológica, por eso que las formas y medios de comisión es atentar contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer a través de los tratos humillantes y vejatorios, las ofensas, entre otros, en consecuencia, este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia ADMITE PARCIALMENTE la querella interpuesta, de conformidad con lo previsto en los artículos 11, 23 y 296, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE la querella interpuesta por la ciudadana SILVERIA MARÍA VELASQUEZ DÍAZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 2.132.005, divorciada, nacida el 20 de junio de 1939, de 71 años de edad, de oficios del Hogar, domiciliada en la Urbanización La Florida, Primera Transversal, casa s/n, frente a la cancha, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, asistida por el abogado JOSE RAFAEL URBINA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.765.333, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 82.977, en contra de la ciudadana MARVERLYN JOSEFINA AVILAN AGUDELO, venezolana, titular de la cédula de de identidad Nº 11.992.928, de 36 años de edad, residenciada en la Urbanización La Florida, primera Transversal, casa s/n, frente a la cancha deportiva; por el delito de violencia psicológica, previsto y sancionado con el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. SEGUNDO: se le confiere a la ciudadana SILVERIA MARÍA VELASQUEZ DÍAZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 2.132.005, la condición de QUERELLANTE, todo de conformidad con el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ACUERDA notificar al querellante y al querellado de autos, todo de conformidad con el artículo 296, ejusdem. QUINTO: Notifíquese a la Fiscalía Superior de la presente decisión y Remítase en su oportunidad legal a ese Despacho Fiscal, a los fines de dar comienzo a la investigaciones pertinentes, de conformidad con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los DIECIOCHO (18) días del Mes de Noviembre del año Dos Mil Diez.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO
ABOG. LUIS VILLAMIZAR
|