REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 18 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-003608
ASUNTO : XP01-P-2010-003608


Corresponde a ese Tribunal Segundo de Control, explanar los fundamentos de derecho que motivaron la decisión pronunciada en audiencia de presentación celebrada en fecha 17NOV2010, con motivo del escrito de presentación, consignado por la representación del Ministerio Público, por el cual solicita se fije audiencia de presentación del ciudadano: WILMER JOSE AZABACHE BLANCO, por la presunta comisión del delito de RESISETNCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DE LOS HECHOS.-
En fecha 17NOV2010, se celebra audiencia de presentación ante este Tribunal Segundo de Control, en la cual se le concede el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, abog. Jorge Urdaneta, quien expone: “… El 16/11/2010, los funcionarios policiales Teniente Wilfredo Narváez Yguarán, SM/2 Luís Herrera Lara y el S/2 Evelio Rafael Rodríguez Vilera, en ejercicio de sus funciones y encontrándose en el punto de control fijo de provincial, eje carretero norte, del estado amazonas, proceden a realizar inspección de rutina de un vehículo marca chevrolet, modelo aveo, color amarillo, placas GAC-28I, (taxi de la línea Pavóni) que transitaba por el eje carretero norte, sentido provincial-puerto ayacucho, al momento de realizar la inspección y revisión de los ciudadanos que trasladaban en el referido vehículo en cumplimiento a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informó que se efectuaría la revisión de la documentación personal y se realizaría el respectivo chequeo corporal, a lo que uno de los ciudadanos que se trasladaban en dicho vehículo manifestó en voz desafiante y ofensiva “te gusta mi cuerpo”, seguidamente se le informó al ciudadano que sería chequeada su documentación por el sistema de consultas de datos de la Guardia nacional (SICODA) respondiendo este que hicieran lo que les diera la gana, que él era estudiante, que no le podrían hacer nada por su condición de estudiante y al final tendrían que hacer los funcionarios lo que a él le pareciera, continuando profanando palabras obscenas contra la autoridad, manifestando además que estaba perdiendo su tiempo y que se iba a retirar de las instalaciones del punto de control, procediéndose a identificar al ciudadano en cuestión, quien quedo identificado como Wilmer José Azabache Blanco, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.018.151, de 20 años de edad, estado civil Soltero, natural de puerto ayacucho, estado amazonas, en virtud de esta situación se efectuó el llamado a la Fiscalía Segunda, girando instrucciones para realizar el procedimiento correspondiente y remitir al despacho fiscal en los lapsos correspondientes para tal fin. Se deja constancia que se le leyeron sus derechos y que no fue objeto de maltrato físico, verbal o psicológico. Por lo antes expuesto precalifico el del RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, y que la causa se siga por el procedimiento Ordinario, se califica la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito medidas cautelares previstas en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal imponiéndole un régimen de presentación cada treinta días (30) por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Es todo.-
Acto seguido, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizar las advertencias preliminares al imputado de autos en relación a la declaración, señalándole que existe la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración asimismo la ciudadana Juez procede a imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Seguidamente se procede a interroga al imputado de autos si deseaba declarar, quien quedo identificado de la siguiente manera: WILMER JOSÉ AZABACHE BLANCO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.018.151, natural de Puerto ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 13/05/1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el Guaicaipuro 1 sector sanidad, casa S/N a dos casas de la Licorería “Anbinita” en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, hijo de Wilmer José Azabache Seija (v) y Glorys Elaisa Blanco Villazana (v), en presencia de las partes manifestó: “ NO DESEO DECLARAR”. Es todo.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública Penal, representada por el abogado Leonel Márquez quien expuso: “Una vez escuchada la exposición del Ministerio Público en esta audiencia, revisada el acta policial y demás actuaciones la defensa considera que la presente causa no se acredita la existencia de hecho punible alguno, siendo que no se configuran los elementos necesarios para calificar la conducta de mi defendido en el delito de resistencia a la autoridad, por cuanto mi defendido no se opuso a que el funcionario público cumpliera con su deber, por todo esto solicito no sea decretada la aprehensión en flagrancia ya que mi defendido no fue detenido cometiendo delito alguno, en consecuencia debe decretarse la libertad plena o en su defecto libertad sin restricciones, tomando en cuenta que mi defendido es estudiante, posee una residencia fija donde puede ser ubicado no siendo necesaria la medida cautelar“. Es todo.
DEL DERECHO.-
Ahora bien, vistas y analizadas como han sido las actas que cursan al expediente, la solicitud fiscal y los alegatos de la Defensa, procede este Tribunal al análisis del contenido de los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y a determinar su vigencia en el sub iudice, en tal sentido se observa:
El Ministerio Público como titular de la acción penal, ha presentado ante este Tribunal al ciudadano : WILMER JOSÉ AZABACHE BLANCO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.018.151, natural de Puerto ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 13/05/1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el Guaicaipuro 1 sector sanidad, casa S/N a dos casas de la Licorería “Anbinita” en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, hijo de Wilmer José Azabache Seija (v) y Glorys Elaisa Blanco Villazana (v), conforme al acta policial de fecha 16NOV2010, la cual riela a los folios siete (07) y ocho (08) uelto del presente expediente, en la cual se indican las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano ya identificado, asimismo la representación fiscal ha atribuido al ciudadano aprehendido la presunta comisión del delito de RESISETNCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Así las cosas, se acredita la existencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en el sub examine es el delito de RESISETNCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, hecho que presuntamente ocurrió en esta ciudad el 16 de Noviembre del año en curso, asimismo se verifica la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible lo cual se desprende de los elementos traídos en esta fase incipiente del proceso penal al Juzgador, siendo: ACTA POLICIAL levantada por los funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 9 del destacamento de fronteras Nº91, Segunda Compañía, Primer Pelotón, Provincial, del estado Amazonas, en la cual se deja constancia de la aprehensión del ciudadano: WILMER JOSÉ AZABACHE BLANCO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.018.151, natural de Puerto ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 13/05/1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el Guaicaipuro 1 sector sanidad, casa S/N a dos casas de la Licorería “Anbinita” en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, hijo de Wilmer José Azabache Seija (v) y Glorys Elaisa Blanco Villazana (v).

Considera este Tribunal que lo mas ajustado a derecho en el presente caso es calificar como en efecto la aprehensión en flagrancia del ciudadano: WILMER JOSÉ AZABACHE BLANCO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.018.151, natural de Puerto ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 13/05/1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el Guaicaipuro 1 sector sanidad, casa S/N a dos casas de la Licorería “Anbinita” en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, hijo de Wilmer José Azabache Seija (v) y Glorys Elaisa Blanco Villazana (v), de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en consideración a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales resultó la aprehensión del hoy imputado, de la misma forma se acuerda decretar la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir las investigaciones pertinentes, de conformidad con el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal.- Y ASÌ SE DECIDE.-
Por otra parte del Ministerio Público ha solicitado la imposición de medidas de coerción personal de las previstas en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Defensa ha solicitado la libertad sin restricciones, este Tribunal por ser procedente en derecho y a los fines de asegurar las resultas del proceso penal que se ha instaurado, impone al ciudadano: WILMER JOSÉ AZABACHE BLANCO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.018.151, natural de Puerto ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 13/05/1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el Guaicaipuro 1 sector sanidad, casa S/N a dos casas de la Licorería “Anbinita” en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, hijo de Wilmer José Azabache Seija (v) y Glorys Elaisa Blanco Villazana (v); la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por cuanto según acta policial, el ciudadano antes mencionado no realizó oposición alguna, a los fines de que los funcionarios cumplieran con su deber oficial, lo cual se demuestra en las actas policiales que rielan en el presente asunto. Y Así se decide.-

DISPOSITIVA.-

En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:
PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia del ciudadano: WILMER JOSÉ AZABACHE BLANCO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.018.151, natural de Puerto ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 13/05/1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el Guaicaipuro 1 sector sanidad, casa S/N a dos casas de la Licorería “Anbinita” en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, hijo de Wilmer José Azabache Seija (v) y Glorys Elaisa Blanco Villazana (v); en virtud de encontrarnos en la etapa de investigación y por cuanto faltan diligencias por realizar a los fines del esclarecimiento de los hechos, se decreta el procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-
SEGUNDO: Se DECRETA la libertad sin restricciones al ciudadano WILMER JOSÉ AZABACHE BLANCO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.018.151, natural de Puerto ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 13/05/1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el Guaicaipuro 1 sector sanidad, casa S/N a dos casas de la Licorería “Anbinita” en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, hijo de Wilmer José Azabache Seija (v) y Glorys Elaisa Blanco Villazana (v). Así se decide.-
Notifíquese, Publíquese, regístrese, déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los DIECISIETE (17) días del Mes de NOVIEMBRE del año Dos Mil Diez. 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.

La Juez Temporal Segundo de Control,

JOHANNA DE LOS ANGELES LA ROSA BRITO
El Secretario
Luis Villamizar