REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 22 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2010-003678
ASUNTO : XP01-P-2010-003678

Celebrada como fue la audiencia de presentación con motivo la aprehensión del ciudadano el imputado CEDEÑO HERRERA JOSE GREGORIO, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, .previsto y sancionado en el artículo 453.4 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ARMAS SIXTO ALCIDES, corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:
Comparecieron a la audiencia por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, abogado ROBALDO CORTEZ CADALES, el imputado de autos previo traslado del Centro Estadal de Detención Judicial del Estado Amazonas, el Defensor Público LEONEL MARQUEZ y la víctima ARMAS SIXTO ALCIDES.
Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien hace formal presentación de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y solicito se calificará como flagrante la aprehensión conforme a las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que el imputado es autor o participe del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, .previsto y sancionado en el artículo 453.4 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem en perjuicio de JHONER ARRIOJA, con la finalidad de establecer la verdad de los hechos y las responsabilidades solicito se continúe con el procedimiento ordinario a que se contrae el artículo 373 ejusdem por requerirse la evacuación de diligencias que fundamenten el acto conclusivo a que haya lugar y por último solicito de conformidad con el artículo 256.3.5 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentarse cada ocho (8) días ante la Unidad de Alguacilazgo y la prohibición expresa de acercarse a la victima de autos, a su lugar de trabajo y estudio.

- Culminada la exposición fiscal, la juez antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Asimismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Procediendo a interrogar al imputado conforme a las previsiones del artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, los datos de identificación y domicilio y si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que si quiere declarar, en virtud de tal manifestación, el ciudadano fue conducido hasta el sitio destinado para la declaración de los imputados dentro de la sala por el ciudadano alguacil, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional y en presencia de su abogado defensor, procedió a identificarse de la siguiente manera: CEDEÑO HERRERA JOSE GREGORIO (indocumentado), de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, fecha de nacimiento 28/08/1976, de 33 años de edad, estado civil soltero, de profesión y oficio indefinido, residenciado en el Sector Brisas del Orinoco, casa s/n de esta ciudad, quien manifestó que “…NO DESEO DECLARAR…”
Seguidamente, como una materialización de los derechos constitucionales y previstos en el Código Orgánico Procesal Penal de la Victima, se le concedió la palabra a la victima, ARMAS SIXTO ALCIDES, titular de la Cédula de Identidad N° 14.817.095, quien expuso que “…NO DESEO DECLARAR”.-
Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra al defensor LEONEL MARQUEZ, quien manifestó: “que se adhiere a la solicitud del Ministerio Público, excepto a las presentaciones que se consideren cada quince (15) días, y no me opongo a la solicitud fiscal, así mismo solicito las copias del presente asunto. Es todo”




DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS DE DERECHO

De las actas que produjo el Ministerio Público se evidencia que en fecha 18 de noviembre de 2010, funcionarios de la Policía del Estado Amazonas, mientras realizaban servicio de patrullaje con la brigada motorizada por el perímetro de la ciudad, siendo aproximadamente las 11:00 a.m., avistan a una multitud de personas que les hacían el llamado mediante señal para una colaboración, donde un ciudadano llamado ARMAS SIXTO ALCIDES, quien les manifestó que conjuntamente con los vecinos del sector habían capturado a un ciudadano que trato introducirse por la puerta principal de su vivienda, el cual la había violentado. Pudiendo los funcionarios observa que dentro de la multitud se encontraba rodeado un sujeto que vestía de jeans de color azul, una chaqueta de color negro, gorra de color negro, de piel morena, de estatura baja, quedando identificado como CEDEÑO HERRERA JOSE GREGORIO. Durante el desarrollo de la audiencia la víctima no manifestó su deseo de declarar.


DEL DELITO: Del contenido de las actas y de las manifestaciones allí plasmadas, se infiere fue violentada una puerta, por la que se pretendía ingresar a una vivienda, aún cuando no se acompañaron las inspecciones, debe tenerse por fidedigna en esta incipiente fase procesal el dicho de los funcionarios. Tales hechos encuadran perfectamente en el delito de HURTO que se configura cuando alguien se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba. Califica el Hurto el hecho de que el sujeto activo para cometer el hecho o trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito

DE LA FLAGRANCIA: De las actas se evidencia que vecinos del sector se percataron cuando el imputado realizaba la conducta, que si bien, al momento de la llegada de los funcionarios no se encontraban en el interior de la vivienda, si estaban en las adyacencias del lugar del hecho y fueron informados que era el mismo que pretendía introducirse a la vivienda, es por ello que, atendiendo a lo que debe considerarse delito Flagrante el máximo tribunal tiene establecido:

“El delito flagrante se caracteriza por lo siguiente:
a) la evidencia, como situación fáctica, en la que el sujeto activo es sorprendido en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito; y
b) la urgencia, porque tal situación delictiva exige de forma inexcusable una inmediata intervención; No en toda detención en flagrancia existe certeza de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la comisión del delito ni del grado de intervención del aprehendido, por lo que, en lo que algunos casos se hace necesario para el fiscal del Ministerio Público la fase de investigación; La flagrancia esta ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y de su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido; El delito flagrante es de tal evidencia para quien lo aprehendió, salvo que en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo….se trata de una presencia inmediata y directa”. Sala Constitucional fecha 1-11-08 Nº 1901 ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte

Del acta policial, se evidencia que la aprehensión se realizó en la vía pública, que tal como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el delito flagrante lo que se exige que alguien se percate de la comisión del hecho y que le mismo este tipificado como delito, extremo que se satisfizo en la presente causa, existe el deber y la obligación de los funcionarios quienes al tener conocimiento de la perpetración de un delito deben proceder a la detención del culpable, lo contrario, es decir, pretender que la ausencia de los testigos hace nulo el procedimiento, es llegar a la injusticia de propiciar la impunidad, valor alejado por completo de la justicia y la paz social que es lo que se pretende con la aplicación de las penas a los culpables. La flagrancia esta ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y de su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido; El delito flagrante es de tal evidencia para quien lo aprehendió, salvo que en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo….se trata de una presencia inmediata y directa”


En cuanto a la aprehensión en flagrancia de las actas procesales se evidencia que para el momento en que se produjo la aprehensión del imputado quien fue observado por los informantes, estaban en las adyacencias del lugar del hecho, en consecuencia satisfechos los supuestos señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se califica la aprehensión como flagrante la aprehensión del imputado CEDEÑO HERRERA JOSE GREGORIO, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, .previsto y sancionado en el artículo 453.4 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ARMAS SIXTO ALCIDES.
DEL PROCEDIMIENTO: Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento de los acusados, la presente cause debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir diligencias que realizar y así lo ha solicitado el Ministerio Público. Así se declara.

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD: Conforme a lo dispuesto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo la pena que tiene asignado el tipo penal que se le imputa en esta audiencia excede de cuatro años, en principio no es improcedente la medida privativa de libertad, para que esta proceda deben estar satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en criterio de quien decide, no se encuentran satisfechos y de manera particular el elemento relativo a fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, de las actas, se evidencia que en poder del imputado no se les fue encontrado ningún elemento u objeto de interés criminalisticos que haya sido sustraído por el ciudadano imputado de autos, en consecuencia, realizada la anterior consideración, debe declararse con lugar la solicitud del Ministerio Publico en el sentido de la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, al imputado CEDEÑO HERRERA JOSE GREGORIO, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, .previsto y sancionado en el artículo 453.4 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ARMAS SIXTO ALCIDES, consistentes en presentarse cada ocho (8) días ante la unidad de alguacilazgo y la prohibición expresa de acercarse a la victima de autos, de conformidad con el artículo 256.3.5 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad al Director del Centro Estadal de Detención Judicial del Estado Amazonas.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Satisfechos los supuestos señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se califica la aprehensión como flagrante la aprehensión del imputado CEDEÑO HERRERA JOSE GREGORIO, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.4 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ARMAS SIXTO ALCIDES.
SEGUNDO: Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento de los acusados, la presente cause debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir diligencias que realizar y así lo ha solicitado el Ministerio Público
TERCERO: En relación a las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad se declara CON lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3.5 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO CEDEÑO HERRERA JOSE GREGORIO, consistentes en presentarse cada ocho (8) días ante la unidad de alguacilazgo y la prohibición expresa de acercarse a la victima de autos, de conformidad con el artículo 256.3.5 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad al Director del Centro Estadal de Detención Judicial del Estado Amazonas.
CUARTO: Quedan de esta manera resueltas las solicitudes de las partes y debidamente notificados con la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veintidós (22) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010).
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO

ABOG. LUIS VILLAMIZAR