REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 22 de Noviembre de de 2010
200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2010-003742
Vista la solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, mediante el cual requiere orden de aprehensión en contra del ciudadano ANTONIO JOSÈ GONZLAEZ ARJONA, titular de la cédula de identidad Nº 14.219.939, residenciado en el Callejón Los Cocos, casa Nº 17, Sector Niño Jesús, el Limón, Maracay, estado Aragua, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Còdigo Penal Venezolano, donde aparece como víctima la ciudadana IRIS ZORAIDA SALAZAR MORALES, este tribunal antes de decidir previamente observa y considera:
Luego del estudio de las actas que conforman la presente causa, se desprende que el día 16JUL2010, compareció ante la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público, la ciudadana IRIS ZORAIDA SALAZR MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 10.920.224, a los fines de interponer denuncia en contra del ciudadano ANTONIO JOSÈ GONZLAEZ ARJONA, titular de la cédula de identidad Nº 14.219.939, quien entre otras cosas manifestó que: “le he depositado al señor Antonio González, una cantidad que alcanza de veinticinco mil bolívares fuertes (25.000, bsf), el cual me indica que ese dinero lo tiene el concesionario y que me espere que el me va a regresar el dinero, ha pasado casi un año y no he tenido respuesta aún de ese señor, por lo que considero que esta incurriendo en el delito de estafa causándome así, un daño a mi patrimonio…” Igualmente, consta en autos, acta de entrevista de fecha 09/09/2010, a la ciudadana IRIS ZORAIDA SALAZAR MORALES, quien manifestó que “…ratifico en principio la denuncia interpuesta en fecha 16 de julio 2010 en contra del ciudadano ANTONIO GONZLALEZ, quien reside en Maracay, estado Aragua, quien hasta la presente fecha este señor no me ha llamado ni responde el celular cuando lo he llamado, solo me deposito la cantidad de cinco mil bolívares fuertes (5.000, bsf)a mi cuenta corriente de la entidad bancaria Banesco…”.
Posteriormente, la referida ciudadana comparece el día 16NOV2010 ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Pùblico, y denuncia nuevamente Antonio José González Arjona, a los fines de que este le cancele la totalidad de su dinero, por cuanto el mismo no ha respondido ni cumplido para la devolución del dinero, también en fecha 18NOV2010, la ciudadana IRIS ZORAIDA SALAZR MORALES, comparece nuevamente a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, quien manifiesta que “…solicita la ubicación del ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ ARJONA, quien reside en la Ciudad de Maracay, estado Aragua y el mismo no ha hecho nada por pagarme mi dinero, que le di por presunta compra de un vehiculo que nunca existió y visto que ya ha transcurrido un año y tres meses, es por lo que solicito de manera urgente su ubicación para que me responda por mi dinero y ratificó las actas de fechas 16-07-2010; 09-09-2010 y la de fecha 16-11-2010…”.
Por todo lo antes expuesto, quien aquí decide, considera que están satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como es un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está prescrita, fundados elementos de convicción en contra del ciudadano ANTONIO JOSÈ GONZLAEZ ARJONA, titular de la cédula de identidad Nº 14.219.939, y una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse y obstaculización en la búsqueda de la verdad, en consecuencia, se decreta orden de privación preventiva de libertad contra del ciudadano ANTONIO JOSÈ GONZLAEZ ARJONA, titular de la cédula de identidad Nº 14.219.939, de conformidad con el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250 del texto penal adjetivo, debiendo ser presentado ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Pùblico, una vez aprehendido.Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO, DECRETA ORDEN DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD contra del ciudadano ANTONIO JOSÈ GONZLAEZ ARJONA, titular de la cédula de identidad Nº 14.219.939, de conformidad con el artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250 del texto penal adjetivo, debiendo ser presentado ante el Tribunal de guardia dentro de las 48 horas siguientes a la aprehensión.
Regístrese, diarícese, publíquese y líbrese oficio anexo boleta de Encarcelación a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Amazonas y del estado Aragua, remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINTIDOS (22) días del mes de NOVIEMBRE del año Dos Mil Nueve. 200° años de la independencia y 151° años de la federación.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO
ABG. DAYANA MATERIA
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