REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 25 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002149
ASUNTO : XP01-P-2010-002149


Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la causa seguida contra el ciudadano: ROMERO GONZALEZ FAVIO BARNEY, de nacionalidad Colombiano, y portador de la cédula de identidad Nº C-C 1.032.442.155, natural de Bogota Colombia, donde nació en fecha 05-06-72, de 38 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado barrio Carabobo, cerca de la esquina caliente, al lado del bar los Villalobos, en el que acusa al ciudadano por considerar quien aquí decide que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, conservando la precalificación del Ministerio Publico por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana CHIPIAJE GONZALEZ HORTENCIA.

Este Tribunal fundamenta el presente auto en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y CALIFICACION JURIDICA
La Fiscalía Primera del Ministerio Público formuló acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra ROMERO GONZALEZ FAVIO BARNEY, de nacionalidad Colombiano, y portador de la cédula de identidad Nº C-C 1.032.442.155, natural de Bogota Colombia, donde nació en fecha 05-06-72, de 38 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado barrio Carabobo, cerca de la esquina caliente, al lado del bar los Villalobos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana CHIPIAJE GONZALEZ HORTENCIA, señalando en relación a los hechos que: “…aproximadamente a las 10:00 horas de la noche del día sábado 21 de agosto del año 2010, el imputado de autos ROMERO GONZALEZ FAVIO BARNEY, plenamente identificado en autos, llego como parrillero a bordo de un vehiculo tipo motocicleta, conducida por un sujeto hasta la fecha sin identificar, a la vivienda de la ciudadana HORTECIA CHIPIAJE DE MARTINEZ, ubicada en la Comunidad Indígena “El Progreso de Galipero”, Eje Carretero Norte de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde saco a relucir un arma de fuego, y sin mediar palabra alguna detono en varias oportunidades en contra de la humanidad de su víctima, logrando impactarla en la fosa supraclavicular izquierda con orificio de salida en la región interescapular derecha, que comprometió masa muscular, y amerito traslado urgente a la emergencia del Hospital local Dr. José Gregorio Hernández, donde fue debidamente atendida por el profesional de la medicina JOSE RAMON MARTÍNEZ, quien suscribe en fecha 23/08/2010, Informe de los resultados arrojados en el análisis realizado en el ejercicio de su profesión y que es ratificado en resultado de Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-300-1036, de fecha 07 de octubre de 2010, suscrito por el Dr. JOSE ARIANNA MIRABAL, Experto Profesional I, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Amazonas, hechos de los cuales se percataron los ciudadanos PEDRO NULL CHIPIAJE GONZALEZ y CECILIA CHIPIAJE GONZALEZ, quienes residen a pocos metros de la víctima, quienes además se percataron del momento en que el victimario huía del lugar a bordo de la misma motocicleta utilizada para llegar al sitio y consumar el hecho de causarle la muerte a la ciudadana HORTENCIA CHIPIAJE DE MARTÍNEZ, por razones o motivos hasta la presente fecha desconocidos, no logrando su objetivo, por circunstancias ajenas a su voluntad, aun y cuando hizo todo lo necesario para conseguirlo, pudiendo contar con evidencias recabadas en el sitio del suceso, como los diez (10) conchas de balas percutidas, elaboradas en material de metal de color cobrizo, marca PMC 32 AUTO, calibre 32mm, en regular estado de uso y conservación; y dos (02) Plomos Blindados, elaborados en material de metal, color Rojizo, sin marcas aparentes..”
Seguidamente el Tribunal procedió a imponer al imputado de autos de las advertencias preliminares que rigen la declaración, interrogó al imputado ROMERO GONZALEZ FAVIO BARNEY, de nacionalidad Colombiano, y portador de la cédula de identidad Nº C-C 1.032.442.155, natural de Bogota Colombia, donde nació en fecha 05-06-72, de 38 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado barrio Carabobo, cerca de la esquina caliente, al lado del bar los Villalobos, quien manifestó: “… Si deseo declarar…” y señaló: “…Ciudadana juez yo quería aclarar de las horas de los testigos y la hora en que me encontraba en el lugar ya que no coincide con la hora y la persona que andaba conmigo en el auto y la hora que me recogieron quiero que se aclare esa parte dije lo que tenia que decir, es todo”

De seguidas, se hizo lo propio con la víctima de autos, ciudadana HORTENCIA CHIPIAJE DE MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº21.549.199, de conformidad con el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “…Ciudadana juez necesito permiso de entrada por que el es colombiano yo necesito saber quien me mando a disparar y reconozco que el fue y que vivió 8 días en mi casa y que necesito el acta de matrimonio por que yo necesito que presente el acta de matrimonio que dice que la casa es de el es de un patrimonio y que el tiene 4 días enamorado con esa señora y a quien miente antes los ojos de dios y así como tuvo valor de dispararme yo necesito la verdad y si no hay justicia, llamare al ministro de justicia…”. Es todo.
La Defensa Privada, Abg. Glendys Jesús Pirela, por su parte manifestó entre otras cosas que: “…en mi condición de defensor técnico, como punto previo y oyendo las declaraciones de la señora no dijo nada pertinente como lo que ocurrió en mi condición de defensor el ciudadano ROMERO GONZALEZ FAVIO BARNEY a quien el ministerio publico, le dio el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 NUMERAL PRIMERO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 82 DEL CÓDIGO PENAL EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA CHIPIAJE GONZALEZ HORTENCIA y siendo esta oportunidad para calificar el escrito de acusación me opongo formalmente al escrito de acusación por que no existen elementos de convicción de mi defendido en contra de la ciudadana mencionada, si bien es cierto el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 NUMERAL PRIMERO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 82 DEL CÓDIGO PENAL EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA CHIPIAJE GONZALEZ HORTENCIA se llevo a cabo no existe plena prueba que el delito lo haya cometido mi defendido, y no se han presentado elementos serios y determinantes para comprometer la responsabilidad de mi defendido los testifícales y expertos son testigos de excepción funcionarios actuantes, como el medico forense, la cual describe de forma como penetro el proyectil, pero esto no determina que mi defendido las haya ocasionado sino las lesiones que hizo el proyectil, lo que no sabemos si es una pistola o un revolver así como unas conchas si en realidad pertenecen al rama en cuestión y que no se encontró en el momento de los hechos, así mismo el medico del hospital José Ramón concluye que la victima fuera herida con arma de fuego y no puede tomarse como medio de prueba y no determina que mi defendido ocasiono esa herida, de la misma manera la testifical de los funcionarios que llevaron a cabo la experticia del arma de fuego que no se determino el tipo de arma así mismo como las conchas del arma de fuego si eran de arma de fuego tipo pistola o tipo revolver o si estas pertenecían a estas, así mismo a mi defendido no se llevo a cabo una rueda de reconocimiento puesto que el hecho fue en horas de la madrugada, lo que fue suscrito por los testigos presénciales y no referenciales, no se llevo a cabo una prueba de ADT a mi representado si fue negativo o positivo puesto que es una prueba de certeza, puesto que el ministerio publico toma en cuenta como testigos familiares de la victima y no toma en cuenta los testigos promovidos por la defensa, en las cuales las horas en que ocurrieron los hechos no concuerdan con los testigos de la victima, mi representado salio en un taxi y el nombre del taxista fue promovido como prueba y evacuada por funcionarios del ministerio publico en su debida oportunidad y en la cual esta defensa infirió en el expediente de autos las diligencias solicitadas por el ministerio publico, las cuales fueron cumplidas a cabalidad para determinar la verdad, pero en el escrito de acusación no valoro las declaraciones de mi defendido y la otra en la hora en que ocurrieron los hechos y se determino lo que decían las actas policiales lo cual no determina que mi defendido, sea culpable, los testigos que presenta esta defensa, favorecen a mi defendido, los cuales no fueron tomadas por el ministerio publico, mi defendido manifiesta en su declaración que el se retiro del sitio de 12:00 a.m a 12:30 p.m en horas de la media noche, aproximadamente y lo fue a buscar un taxista plenamente identificado, pero lo avanzado de la hora decidió dirigirse a la zona del progreso donde el taxista se dirige a la bodega, donde consumieron algunas cervezas donde a las 06:00 horas de la mañana fue detenido por funcionarios del C.I.C.P.C, lo cual es objeto de nulidad, ya que no existía una orden de detención por parte de un juez de control, y no fue sorprendido en acción, por lo que esta defensa a su estudio no existe el delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 NUMERAL PRIMERO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 82 DEL CÓDIGO PENAL EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA CHIPIAJE GONZALEZ HORTENCIA. y así lo considera esta defensa por lo que la misma solicita, imponga a mi defendido , una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 del COOPP, o en su defecto la presentación de fiadores ante este tribunal, así mismo mi defendido tiene problemas cardiacos y problemas para orinar por lo que solicito ante este tribunal, una medida piadosa de casa por cárcel, en caso de ir a juicio y en defensa subsidiaria promuevo las testimoniales de la ciudadana BETTY SALDEÑO titular de la cedula de identidad numero V- 19.054.180 residenciada en el centro nocturno los Villalobos detrás del banco de Venezuela, del ciudadano BERRO TERAN OSCAR JOSE de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad numero V- 15.304.678 residenciado en el centro nocturno los Villalobos, la testimonial de la ciudadana MARINA MENDOZA de nacionalidad venezolana titular de la cedula de identidad numero V-13.714.419 residenciada en el mismo centro nocturno y la testimonial del señor la LUIS ALEJANDRO LA ROSA de nacionalidad venezolano titular de la cedula de identidad numero V-13.714.386 de profesión taxista residenciado en el barrio Monte Bello, por todo lo antes señalado ciudadana jueza, se de por evacuada la contestación a la acusación presentada por mi persona, por ser licita necesaria y pertinentes y se de mi planteamiento en esta audiencia preliminar, la libertad de mi defendido, y así mismo me acojo al principio de comunidad de la prueba, también consigno en este acto informe medico de mi defendido constante de tres folios, Es todo”.
Esta Juzgadora, luego de oír lo manifestado por las partes y revisado como ha sido el escrito de acusación presentado por la Fiscal del Ministerio Público, así como los medios de pruebas, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar control material y formal sobre el escrito acusatorio, atendiendo a que el Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante y tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia vinculante Nº 1303 del 20 de Junio de 2005, el Juez de Control en la audiencia preliminar debe garantizar que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y considera que la investigación agotada por la vindicta pública, proporciona fundamento serio y suficiente para presumir razonablemente que el imputado: ROMERO GONZALEZ FAVIO BARNEY, de nacionalidad Colombiano, y portador de la cédula de identidad Nº C-C 1.032.442.155, natural de Bogota Colombia, donde nació en fecha 05-06-72, de 38 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado barrio Carabobo, cerca de la esquina caliente, al lado del bar los Villalobos, haya desplegado una conducta típica y antijurídica en virtud que se desprende como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, y con el acervo probatorio colectado y ofertado por la vindicta pública, siendo: Pruebas Testimoniales: 1.- Testifical del ciudadano Pedro Null Chipiaje González, portador de la cédula de identidad Nº 21.594.381; 2.- Testifical de la ciudadana Cecilia Chipiaje González, titular de la cédula de identidad Nº 24.678.266; 3.- Testifical de la ciudadana Gladys Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 27.640.970; 4.- Testifical del ciudadano Romero Gaitan Pedro Ignacio, titular de la cédula de identidad Nº 22.568.719; 5.- La Testifical de la ciudadana Chipiaje González Hortensia, titular de la cédula de identidad Nº21.549.199; Testifical en Calidad De Expertos y Funcionarios actuantes: 1.- Dr. José Arianna Mirabal, en su condición de Experto Profesional I, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Amazonas, 2.- Dr. José Ramón Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 3.940.923 y MSAS 21168, profesional de la medicina al servicio del Hospital Dr. José Gregorio Hernández; 3.- Detective Albert Barrios, en su condición de funcionario actuante, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Amazonas; 4.- Agente Kevin Alvino, funcionario actuante, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Amazonas; 5.- Detective Yilber Osuna, funcionario actuante, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Amazonas; 6.- Agente Araujo Cirilo, funcionario actuante, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Amazonas; Pruebas Documentales: 1.- Trascripción de Novedad, de fecha 21 de agosto de 2010, suscrito por el funcionario Detective Osuna Yilber, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Amazonas, 2.- Acta de Investigación Penal de fecha 21 de agosto de 2010, suscrita por el funcionario Detective Albert Barrios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Amazonas; 3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 22 de agosto de 2010, suscrita por los funcionarios Detective Albert Barrios y Agente Kevin Alvino, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Amazonas; 4.-Acta de Inspección Técnica Nº306 de fecha 22 de agosto de 2010, suscrita por los ciudadanos Detective Albert Barrios y Agente Kevin Alvino; 5.- Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-300-1036, de fecha 07 de octubre de 2010, suscrito por el Dr. José Arianna Mirabal, Experto Profesional Nº, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 6.- Informe Medico de fecha 23 de agosto de 2010, suscrito por el Dr. José Ramón Martínez, titular de la cédula de identidad 3.940.923; suficiente para presumir que en fecha 21 de agosto del año 2010, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, el imputado de autos ROMERO GONZALEZ FAVIO BARNEY, plenamente identificado en autos, llego como parrillero a bordo de un vehiculo tipo motocicleta, conducida por un sujeto hasta la fecha sin identificar, a la vivienda de la ciudadana HORTECIA CHIPIAJE DE MARTINEZ, ubicada en la Comunidad Indígena “El Progreso de Galipero”, Eje Carretero Norte de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde saco a relucir un arma de fuego, y sin mediar palabra alguna detono en varias oportunidades en contra de la humanidad de su víctima, logrando impactarla en la fosa supraclavicular izquierda con orificio de salida en la región interescapular derecha, que comprometió masa muscular...”
La Defensa Privada, abog. Glendys Pirela, en su defensa promovió los siguientes medios probatorios, a los fines de desvirtuar lo expuesto por el Ministerio Público en su acusación, sólo Pruebas Testimoniales: 1.- Testifical de la ciudadana Betty Saldeño, titular de la cédula de identidad Nº19.054.180; 2.- Testifical del ciudadano Oscar José Berroteran, titular de la cédula de identidad Nº 15.304.678; 3.- Testifical de la ciudadana Marina Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº13.714.419; 4.- Testifical del ciudadano Luis Alejandro La Rosa, titular de la cédula de identidad Nº13714.386; las cuales la realiza conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público en el presente caso, quien aquí decide considera que el escrito de acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa a ROMERO GONZALEZ FAVIO BARNEY, de nacionalidad Colombiano, y portador de la cédula de identidad Nº C-C 1.032.442.155, natural de Bogota Colombia, donde nació en fecha 05-06-72, de 38 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado barrio Carabobo, cerca de la esquina caliente, al lado del bar los Villalobos; por considerar quien aquí decide que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, conservando la precalificación del Ministerio Publico por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana CHIPIAJE GONZALEZ HORTENCIA. Se deja constancia que revisado el resultado de la investigación, las pruebas ofrecidas y atendiendo a la legislación penal sustantiva este Tribunal de Control comparte la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso.
SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, este Tribunal, observa que en el escrito acusatorio, en su Capitulo V, el Ministerio Público, no realizó la promoción de las siguientes pruebas documentales: 1) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas; 2) Actas de entrevistas de los testimonios promovidos y 3) Experticia de Reconocimiento Técnico Legal de fecha 22 de agosto de 2010; sin embargo, para quien aquí decide, en cuanto a la primera de ellas, no constituye argumentos suficientes para su desestimación; en virtud de que se le dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como riela en el folio catorce (14) y en relación a los dos (02) últimas, existe criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional de fecha 20 de junio de 2005 (Nº1303, Exp.04-2599); en la cual se ordena que los testimonios escritos, sean ratificados en juicio y visto que se encuentran unas actas levantadas con motivo de las actuaciones realizadas durante la investigación, contentivas de las declaraciones que efectuaron varios ciudadanos respecto a su conocimiento de los hechos y circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible objeto del proceso y por cuanto no se le esta haciendo un daño irreparable al acusado, es por lo que este Tribunal admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y los anteriormente mencionados, ya que son el soporte para el Juicio Oral y Público, por ser lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos (testimoniales) por la Defensa Privada, por ser lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Defensa Privada no opuso excepciones.

CUARTO: Se deja constancia que la defensa se acoge a la comunidad de las pruebas, promovidas por la Representación Fiscal aun cuando esta renunciare a las mismas.

QUINTO: Se mantiene conforme a las previsiones del artículo 330.5 del Código Orgánico Procesal Penal la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado ROMERO GONZALEZ FAVIO BARNEY, de nacionalidad Colombiano, y portador de la cédula de identidad Nº C-C 1.032.442.155, natural de Bogota Colombia, donde nació en fecha 05-06-72, de 38 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado barrio Carabobo, cerca de la esquina caliente, al lado del bar los Villalobos; por cuanto las circunstancias que motivaron la imposición de la medida no han variado a la presente fecha y a los fines de asegurar las resultas del proceso se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo cual se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas.

SEXTO: En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, impone al acusado de autos del procedimiento especial por admisión los hechos y de existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad con los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogando al acusado ROMERO GONZALEZ FAVIO BARNEY, de nacionalidad Colombiano, y portador de la cédula de identidad Nº C-C 1.032.442.155, quien se encuentran libre de todo apremio y coacción, si desea acogerse al procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, quien manifestó: “…No, deseo admitir los hechos. Es todo”.

SEPTIMO: Así las cosas, este Tribunal ordena el correspondiente auto de apertura a Juicio, por lo que se convoca a las partes a que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

OCTAVO: Se instruye al ciudadano Secretario para que remita las actuaciones al Tribunal de Juicio.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo De Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, En Puerto Ayacucho a los 25 días del mes de Noviembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO,

ABG. LUIS VILLAMIZAR