REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 26 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2010-003766
ASUNTO : XP01-P-2010-003766


Celebrada como fue la audiencia de presentación con motivo de la aprehensión del ciudadano imputado JOSE RAMIRO BSTIDAS CURBELO, titular de la cédula de identidad Nº 25.734.693, de 42 años de edad, natural de Villa Vicencio, Departamento del Meta, Colombia, fecha de nacimiento 24-09-1968, de ocupación albañil, estado Civil Soltero, residenciado en la Comunidad de Provincial Avenida Principal, casa s/n de color naranja, del Municipio Atures, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y el delito de EXTORSIÒN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana FIGUEROA DE CASTILLO ALEIDY ISABEL, titular de la cédula de identidad Nº 8.903.458, corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:

Comparecieron a la audiencia de presentación por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, el abogado LUIS PERDOMO, el imputado de autos, quien se encontraba hospitalizado en el Centro de Salud Dr. José Gregorio Hernández, el Defensor Público LEONEL MARQUEZ y la víctima FIGUEROA DE CASTILLO ALEIDY ISABEL.

Audiencia que se llevo a cabo en el Hospital Dr. José Gregorio Hernández, en virtud de que el ciudadano JOSE RAMIRO BASTIDAS CURBELO, titular de la cédula de identidad Nº 25.734.693, estaba hospitalizado en el mencionado Centro Hospitalario al momento de realizarse el acto de audiencia de presentación.

Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien hace formal presentación de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, manifestando que según denuncia de la ciudadana FIGUEROA DE CASTILLO ALEIDY ISABEL y actuaciones policiales consta que: “…Siendo aproximadamente las 07:00 de la noche se dirigió la ciudadana victima a interponer una denuncia por cuanto se dirigió una comisión hasta el lugar que la misma señalo donde presuntamente se encontraba el ciudadano José Bastidas, el día 21 de noviembre del presente año la victima recibió un mensaje de texto a las 12:34 de la tarde del numero 0416-4453754, que decía (tuviste la oportunidad de arreglar con José bastida ahora te toca arreglártelas con el padre Jehová de los Ejércitos, que aras ahora, rata ladrona, la victima se dirigió a la casa de Yelin Jiménez, quien es mi comadre a preguntarle el por que me había mandado esos mensajes, a mi ella me manifestó que ese era su nuevo numero celular pero que ella no lo tenia desde el día sábado por que se lo había llevado su prima Maria Mariño que es su vecina, ella se lo llevo por que se me había olvidado en una silla después que le mostré el mensaje mi comadre sale para la casa de Maria y se consigue es con el esposo el dijo que no tenia el celular luego ella lo invita hasta su casa para mostrarle el mensaje el señor al verme me intento agredir con un tubo (cardan de carro), donde me intento agredir en dos oportunidades, saliendo en mi defensa Jesús Rojas, la señora Yelin Jiménez y Carolina Jiménez, luego yo me fui a mi casa y a la 01:47 de la tarde me llego otro mensaje de texto del mismo numero decía (mira hija te voy hablar suave yo tengo el teléfono el muchacho es mi hijo y tu lo robaste a el y muchos mas yo te puedo dar una ultima oportunidad que dices), luego llega otro (mi hijo esta conmigo y me dijo lo ultimo que trataste de hacer te propongo esto entrégamele la camioneta morada y el carro negro de tu hijo y yo veré si te perdono) al ver esta situación formulo la denuncia…”. En virtud de ello, solicitó se calificará como flagrante la aprehensión conforme a las previsiones del artículo 93 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, por considerar que el imputado es autor o participe de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, establecido en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FIGUEROA DE CASTILLO ALEIDY ISABEL, con la finalidad de establecer la verdad de los hechos y las responsabilidades solicito se continúe con el procedimiento especial a que se contrae el artículo 94 ejusdem, por requerirse la evacuación de diligencias que fundamenten el acto conclusivo a que haya lugar y por último solicito de conformidad con el artículo 87.5.6 de la Ley Especial, consistente en la prohibición expresa del agresor de acercarse a la mujer agredida a su lugar de trabajo o estudio y la prohibición de realizar actos de persecución, intimación o acoso a la mujer agredida por si mismo o por terceras personas, igualmente solicito la imposición de medidas cautelares, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo.

Culminada la exposición fiscal, la juez antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Asimismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Procediendo a interrogar al imputado conforme a las previsiones del artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, los datos de identificación y domicilio y si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que si quiere declarar, en virtud de tal manifestación, el ciudadano fue conducido hasta el sitio destinado para la declaración de los imputados dentro de la sala por el ciudadano alguacil, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional y en presencia de su abogado defensor, procedió a identificarse de la siguiente manera: JOSE RAMIRO BSTIDAS CURBELO, titular de la cédula de identidad Nº 25.734.693, de 42 años de edad, natural de Villa Vicencio, Departamento del Meta, Colombia, fecha de nacimiento 24-09-1968, de ocupación albañil, estado Civil Soltero, residenciado en la Comunidad de Provincial Avenida Principal, casa s/n de color naranja, del Municipio Atures, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, quien manifestó que “…SI DESEO DECLARAR…” y dice que “…lo único que puedo decir que de todo de que se me acusa soy inocente…”

Seguidamente, como una materialización de los derechos constitucionales y previstos en el Código Orgánico Procesal Penal de la Victima, se le concedió la palabra a la victima, FIGUEROA DE CASTILLO ALEIDY ISABEL, titular de la cédula de identidad Nº 8.903.458, quien expuso que “…SI DESEO DECLARAR” y expone que: “el día 21 recibí un mensaje de texto como a las 12 de la tarde del numero 0416-4453754, que decía tuviste la oportunidad de arreglar con José bastida ahora te toca arreglártelas con el padre Jehová de los Ejércitos, que harás ahora, rata ladrona, me dirigí a la casa de Yelin Jiménez, quien es mi comadre a preguntarle por que me había mandado esos mensajes, a mi ella me manifestó que ese era su nuevo numero celular pero que ella no lo tenia desde el día sábado por que se lo había llevado su prima Maria Mariño que es su vecina, ella se lo llevo por que se me había olvidado en una silla después que le mostré el mensaje mi comadre sale para la casa de Maria y se consigue es con el esposo el dijo que no tenia el celular luego ella lo invita hasta su casa para mostrarle el mensaje el señor al verme me intento agredir con un tubo (cardan de carro), donde me intento agredir en dos oportunidades, el dice que va a matar a mis hijos tengo miedo por que el vive en la entrada del sector donde yo vivo y es la única entrada. Es todo.

Seguidamente el Ministerio Pùblico le realizó las siguientes interrogantes: ¿desde cuando empezaron los mensajes? Desde el día domingo como a las 12 o una de la tarde, ¿de quien es el vehiculo? Mió y el de mi hija. Es todo. De seguidas, la Defensa Pública, hizo lo propio e interrogo: ¿Fue a un medico a que le revisaran las lesiones? No realmente no. Es todo.

Culminada la declaración del imputado y la víctima de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra al defensor LEONEL MARQUEZ, quien manifestó: “…me opongo a lo solicitado por la representación fiscal, reitero la inocencia de mi defendido, solicito al ministerio publico que se investiguen y que se deje constancia que mi defendido en este acto no posee ninguna Biblia, situación que será aclarada a la finalización de las investigaciones…”. Es todo.

Posteriormente, el Ministerio Pùblico, abog. LUIS PERDOMO, solicitó el derecho de palabra a quien se le concede la misma, quien manifiesta que: “…en virtud de la declaración de la victima, precalifico el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por cuanto los mensajes dicen que le haga entrega del vehiculo de su pertenencia y de su hijo, amanerando de muerte a la ciudadana víctima, asimismo la ciudadana víctima presenta hematomas en un brazo, por presunta lesión por un Cardan de Carro y en virtud de esto solicito la medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 250 Código Orgánico Procesal Penal, dejando sin efecto las medidas de protección anteriormente solicitadas…”. Es todo

Se hizo lo propio con el Defensor Público, abog. LEONEL MARQUEZ, quien manifestó que: “…escuchada la declaración del ministerio publico esta defensa se opone a la privativa de libertad por cuanto no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito que se consigne al expediente todo lo relacionado con el hecho punible, además de eso no se presume el peligro de fuga relacionados en el articulo 252 del mismo código, me opongo y solicito medidas cautelares por cuanto las mimas solamente son una forma de asegurar que mi defendido comparezca a los emplazamientos del tribunal…”. Es todo.

DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS DE DERECHO

De las actas que produjo el Ministerio Público se evidencia que en fecha 22 de noviembre de 2010, funcionarios del Comando Regional Nº9 del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nº 9 del estado Amazonas, reciben denuncia por parte de la ciudadana Figueroa De Castillo Aleidy Isabel, quien manifestó que un ciudadano la había intentado agredir física y verbalmente en la vía principal de la Comunidad de Provincial ubicada en el eje carretero norte, vía El Burro, en horas del mediodía, por unas series de mensajes de textos que presuntamente el ciudadano JOSE RAMIRO BASTIDAS CURBELO, le había enviado de manera grosera y amenazante; situación ésta que obligo a los ciudadanos funcionarios a trasladarse hasta el lugar de los hechos, y una vez en el mismo, se identificaron y procedieron a realizar el respectivo procedimiento, trasladando al ciudadano anteriormente mencionado al Hospital Dr. José Gregorio Hernández, a los fines de realizarle un chequeo medico, debido a que el mismo tomo una actitud agresiva y se lanzó al suelo de forma brusca, donde fue atendido, arrojando un diagnóstico de glicemia alta, por cuanto el mismo presenta una Diabetis Mellitus, Tipo II, según informe médico que consta en autos.

Asimismo, se observa que el Ministerio Público realiza una ampliación en la precalificación jurídica en contra del ciudadano JOSE RAMIRO BASTIDAS CURBELO, una vez escuchado la declaración de la víctima de autos y vista la lesión que presenta, aunado a lo que consta en las actas procesales que conforman el expediente, existiendo para ello elementos de convicción para presumir que el ciudadano imputado de marras, se encuentra incurso en los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana FIGUEROA DE CASTILLO ALEIDY ISABEL.

DEL DELITO: Del contenido de las actas y de las manifestaciones allí plasmadas, se infiere que la ciudadana FIGUEROA DE CASTILLO ALEIDY ISABEL, recibió mensajes de textos de forma amanezante, inclusive de muerte, con la finalidad de que la misma realizara la entrega de dos (02) vehículos automotor, debe tenerse por fidedigna en esta incipiente fase procesal el dicho de los funcionarios. Tales hechos encuadran perfectamente en los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y el delito de EXTORSIÒN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
El delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, constituye un delito doloso, ya que la norma sólo prevé la sanción de los actos de violencia física desplegados con intencionalidad, por lo que la acción punible consiste en causar daño o sufrimiento físico a una mujer, materializado a través de hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo por medio de la Fuerza Física.
En cambio el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, prevista y sancionada en el artículo 39 de la misma Ley, requiere que el sujeto activo despliegue una conducta positiva o “de hacer” a los fines de consumar la violencia psicológica, es atentar contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer.
Igualmente, el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Especial, el cual requiere la intención del sujeto activo que despliegue la amenaza, lo cual implica una conducta de acción o de hacer, a los fines de causar un daño grave y probable de carácter físico, psicologico, sexual, laboral o patrimonial por medio de expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos.
Por último se tiene el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual es un hecho delictivo que atenta evidentemente contra la libertad individual, tratando de lesionar la propiedad, ya que precisamente el constreñimiento es el medio en virtud del cual se causa el perjuicio patrimonial al sujeto pasivo, produce a éste, un temor que lo determine a acceder a lo que exija el sujeto activo, de modo de que la persona se somete a lo requerido pero no por una volunta libre sino por esa expectativa de que se concrete la amenaza realizada por el extorsionador. La extorsión es una especie de chantaje en el que se vicia la voluntad del sujeto pasivo para obtener un beneficio, puesto que se amenaza a la persona en el sentido de que si no accede a lo requerido se hará algo que irá en detrimento suyo.

DE LA FLAGRANCIA: De las actas se evidencia que los funcionarios realizaron el procedimiento respectivo de conformidad con los artículos 110, 111, 112 y 113 del Código Orgánico Procesal Penal, aprehendiendo al ciudadano imputado de marras, una vez obtenido denuncia por parte de la ciudadana que funge como víctima en el presente asunto, es por ello que, atendiendo a lo que debe considerarse delito Flagrante el máximo tribunal tiene establecido:

“El delito flagrante se caracteriza por lo siguiente:
a) la evidencia, como situación fáctica, en la que el sujeto activo es sorprendido en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito; y
b) la urgencia, porque tal situación delictiva exige de forma inexcusable una inmediata intervención; No en toda detención en flagrancia existe certeza de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la comisión del delito ni del grado de intervención del aprehendido, por lo que, en lo que algunos casos se hace necesario para el fiscal del Ministerio Público la fase de investigación; La flagrancia esta ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y de su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido; El delito flagrante es de tal evidencia para quien lo aprehendió, salvo que en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo….se trata de una presencia inmediata y directa”. Sala Constitucional fecha 1-11-08 Nº 1901 ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte

Del acta policial, se evidencia que la aprehensión se realizó en la residencia del ciudadano imputado de autos; en virtud de una denuncia emitida por la ciudadana FIGUEROA DE CASTILLO ALEIDY ISABEL, que tal como lo establece el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el delito flagrante lo que se exige que alguien se percate de la comisión del hecho y que el mismo este tipificado como delito, extremo que se satisfizo en la presente causa, existe el deber y la obligación de los funcionarios quienes al tener conocimiento de la perpetración de un delito deben proceder a la detención del culpable, lo contrario, es decir, pretender que la ausencia de los testigos hace nulo el procedimiento, es llegar a la injusticia de propiciar la impunidad, valor alejado por completo de la justicia y la paz social que es lo que se pretende con la aplicación de las penas a los culpables. La flagrancia esta ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y de su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido; El delito flagrante es de tal evidencia para quien lo aprehendió, salvo que en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo….se trata de una presencia inmediata y directa”

En cuanto a la aprehensión en flagrancia de las actas procesales se evidencia que para el momento en que se produjo la aprehensión del imputado quien fue denunciado por la ciudadana FIGUEROA DE CASTILLO ALEIDY ISABEL, el mismo demostró resistencia tomando una actitud agresiva, lanzándose al suelo de forma brusca, en consecuencia satisfechos los supuestos señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se califica la aprehensión como flagrante la aprehensión del imputado JOSE RAMIRO BSTIDAS CURBELO, titular de la cédula de identidad Nº 25.734.693, de 42 años de edad, natural de Villa Vicencio, Departamento del Meta, Colombia, fecha de nacimiento 24-09-1968, de ocupación albañil, estado Civil Soltero, residenciado en la Comunidad de Provincial Avenida Principal, casa s/n de color naranja, del Municipio Atures, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y el delito de EXTORSIÒN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana FIGUEROA DE CASTILLO ALEIDY ISABEL, titular de la cédula de identidad Nº 8.903.458.

DEL PROCEDIMIENTO: Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por existir diligencias que realizar y así lo ha solicitado el Ministerio Público. Así se declara.

DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD: Conforme a lo dispuesto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo la pena que tiene asignado los tipos penales que se les imputa en esta audiencia, uno de ellos como lo es el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, tiene una pena de prisión de diez a quince años. El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exige que se concurran las circunstancias en el indicadas para que proceda la medida judicial privativa de la libertad, y al efecto es evidente que nos encontramos ante la existencia de un delito cuya acción penal no se encuentra prescrita por lo reciente de su comisión, que de las actas surgen suficientes elementos para presumir que el imputado puede ser autor o participe del delito de extorsión. Que por la pena que tiene asignado dicho delito existe el peligro de fuga y obstaculización, que el imputado puede hacer nugatoria a la acción de la justicia.

Ahora bien, se observa de las actas procesales, informe médico por el cual se deja constancia que el imputado de autos, ciudadano JOSE RAMIRO BSTIDAS CURBELO, titular de la cédula de identidad Nº 25.734.693, de 42 años de edad, natural de Villa Vicencio, Departamento del Meta, Colombia, fecha de nacimiento 24-09-1968, de ocupación albañil, estado Civil Soltero, residenciado en la Comunidad de Provincial Avenida Principal, casa s/n de color naranja, del Municipio Atures, Puerto Ayacucho, estado Amazonas; presenta enfermedad de DIABETIS MELLITUS, TIPO II y en virtud de que el mismo se encuentra hospitalizado en el Centro Hospitalario Dr. José Gregorio Hernández, por descompensación física, ameritando observación médica, considera esta Juzgadora que debe imponerse al imputado JOSE RAMIRO BSTIDAS CURBELO, titular de la cédula de identidad Nº 25.734.693, una de las medidas cautelares sustitutivas, de la prevista en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la Detención Domiciliaria en su propio domicilio con vigilancia de funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del estado Amazonas, por encontrarse satisfecho el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 46 y 83 de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Satisfechos los supuestos señalados en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se califica la aprehensión como flagrante la aprehensión del imputado JOSE RAMIRO BSTIDAS CURBELO, titular de la cédula de identidad Nº 25.734.693, de 42 años de edad, natural de Villa Vicencio, Departamento del Meta, Colombia, fecha de nacimiento 24-09-1968, de ocupación albañil, estado Civil Soltero, residenciado en la Comunidad de Provincial Avenida Principal, casa s/n de color naranja, del Municipio Atures, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y el delito de EXTORSIÒN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana FIGUEROA DE CASTILLO ALEIDY ISABEL, titular de la cédula de identidad Nº 8.903.458.

SEGUNDO: Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del imputado, la presente cause debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme a lo dispuesto en el artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por existir diligencias que realizar y así lo ha solicitado el Ministerio Público

TERCERO: Se DECRETA medidas cautelares sustitutivas al ciudadano JOSE RAMIRO BSTIDAS CURBELO, titular de la cédula de identidad Nº 25.734.693, de la prevista en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la Detención Domiciliaria en su propio domicilio con vigilancia de funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del estado Amazonas, por encontrarse satisfecho el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 46 y 83 de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda librar Boleta Arresto Domiciliario a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas.

CUARTO: Quedan de esta manera resueltas las solicitudes de las partes y debidamente notificados con la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010).
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO

LUIS VILLAMIZAR