REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 29 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-003772
ASUNTO : XP01-P-2010-003772

Corresponde a ese Tribunal Segundo de Control, explanar los fundamentos de derecho que motivaron la decisión pronunciada en audiencia de presentación celebrada en fecha 27NOV2010, con motivo del escrito de presentación, consignado por la representación del Ministerio Público, por el cual solicita se fije audiencia de presentación del ciudadano: OCAMPO ISAZA NAHUM, de nacionalidad venezolana adquirida, natural del Departamento del Cauca, Republica de Colombia, de 38 años de edad, nacido en fecha 10-01-1971, casado, de profesión u oficio taxista, portador de la cédula de identidad 22.982.064, hijo de Hernando y Lilia, residenciado en el sector la Resistencia, ubicado al lado de la manga de coleo El Botalón, vía eje carretero norte, en un rancho de acerolit, casa s/n, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una vida libre de Violencia , en perjuicio del JAIDI SULEI URREGO PÉREZ.
DE LOS HECHOS.-
En fecha 21NOV2010, se celebra audiencia de presentación ante este Tribunal Segundo de Control, en la cual se le concede el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, abog. Luis Perdomo, quien expone: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano OCAMPO ISAZA NAHUM, de nacionalidad venezolana adquirida, natural del Departamento del Cauca, Republica de Colombia, de 38 años de edad, nacido en fecha 10-01-1971, casado, de profesión u oficio taxista, portador de la cédula de identidad 22.982.064, hijo de Hernando y Lilia, residenciado en el sector la Resistencia, ubicado al lado de la manga de coleo El Botalón, vía eje carretero norte, en un rancho de acerolit, casa s/n, de esta ciudad, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. De seguidas el Representante del Ministerio Público procedió a narrar de manera sucinta los hechos sucedidos que dieron lugar a la presente causa, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, tal y como consta en la diligencia Policial, efectuada en fecha 25NOV2010. Al respectó procedió a relatar el contenido de la diligencia Policial que el ciudadano imputado agredió físicamente a la ciudadana JAIDI SULEI URREGO PÉREZ. Ahora bien, de acuerdo a lo anteriormente manifestado y expuesto, es por lo que solicito en este acto que la aprehensión del imputado sea calificada en flagrancia, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 93 de la ley especia, solicito se continué por el procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el articulo 94 ejusdem, asimismo solicito se impongan Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 de la ley especial en sus numerales 5, 6 y 13 consistentes en la prohibición de acercamiento a la victima por si mismo o por medio de terceros, la prohibición de realizar actos de persecución a la ciudadana victima, y las medida de presentación cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo. Es todo.-
Acto seguido, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizar las advertencias preliminares al imputado de autos en relación a la declaración, señalándole que existe la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración asimismo la ciudadana Juez procede a imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Seguidamente se procede a interroga al imputado de autos si deseaba declarar, quien quedo identificado de la siguiente manera: OCAMPO ISAZA NAHUM, de nacionalidad venezolana adquirida, natural del Departamento del Cauca, Republica de Colombia, de 38 años de edad, nacido en fecha 10-01-1971, casado, de profesión u oficio taxista, portador de la cédula de identidad 22.982.064, hijo de Hernando y Lilia, residenciado en el sector la Resistencia, ubicado al lado de la manga de coleo El Botalón, vía eje carretero norte, en un rancho de acerolit, casa s/n, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en presencia de las partes manifestó: “ SI DESEO DECLARAR” y expone que: yo me he sentido burlado de Jeidi, me esta utilizando, cuando la conocí reconocí a su hijo como mi hijo, le di mi apellido, en el matrimonio nació una bebe de tres años y medio, hace 5 meses me abandono me he sentido burlado, usa a la niña para utilizarme monetariamente no la he agredido soy evangélico, no tengo vicios, le llevo el dinero que me pide se lo hago llegar y ella esta tomando esto en la niña como medio para burlarse e mi persona, es todo…”. El Ministerio Público no interrogo al ciudadano imputado. A preguntas de la Defensa, el mismo respondió: “…me siento burlado porque me pidió por fiscalia hace un mes que no me le acercara, entonces, en vista de esto la doctora me dijo consiguiera un talonario para que lo firmara siempre que le llevo dinero o alimento, no podía acercarme a mis hijos y ella por medio de masajes me llama o me dice estoy necesitando esto, le dije a la doctora, pidió que no me acerque, no puedo acercarme a ella, por eso lo del talonario, me siento burlado porque pidió que no me acerque y por medio de mensajes me busca..”. Es todo. La ciudadana Jueza, realiza la siguiente interrogante a lo que respondió que: ¿Usted vive con la ciudadana Jaidi Urrego? no. Es todo.

Se hizo lo propio con la ciudadana víctima Jaidi Sulei Urrego Pérez, titular de la cédula de identidad Nº E.-1.116.772.190, quien expone que: “lo que quiero es que me deje tranquila, él puede ver y llamar a la niña cundo quiera. Es todo. Es todo.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública Penal, representada por el abogado Leonel Márquez quien expuso: “…oída las declaraciones no me opongo a la solicitud fiscal...”. Es todo.
DEL DERECHO.-
Ahora bien, vistas y analizadas como han sido las actas que cursan al expediente, la solicitud fiscal y los alegatos de la Defensa, procede este Tribunal al análisis del contenido de los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y a determinar su vigencia en el sub iudice, en tal sentido se observa:
El Ministerio Público como titular de la acción penal, ha presentado ante este Tribunal al ciudadano: OCAMPO ISAZA NAHUM, de nacionalidad venezolana adquirida, natural del Departamento del Cauca, Republica de Colombia, de 38 años de edad, nacido en fecha 10-01-1971, casado, de profesión u oficio taxista, portador de la cédula de identidad 22.982.064, hijo de Hernando y Lilia, residenciado en el sector la Resistencia, ubicado al lado de la manga de coleo El Botalón, vía eje carretero norte, en un rancho de acerolit, casa s/n, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, conforme las actas policiales de fecha 25NOV2010, las cuales rielan a los folios seis (06) y nueve (09) del presente expediente, en la cual se indican las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano ya identificado, asimismo la representación fiscal ha atribuido al ciudadano aprehendido la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una vida libre de Violencia , en perjuicio del JAIDI SULEI URREGO PÉREZ.
Así las cosas, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en el sub examine son los delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una vida libre de Violencia, hecho que presuntamente ocurrió en esta ciudad el 25 de Noviembre del año en curso, asimismo se verifica la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible lo cual se desprende de los elementos traídos en esta fase incipiente del proceso penal al Juzgador, siendo: ACTA DE DENUNCIA levantada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Amazonas y ACTA POLICIAL de fecha 25NOV2010, por la cual se deja constancia de la aprehensión del ciudadano: OCAMPO ISAZA NAHUM, de nacionalidad venezolana adquirida, natural del Departamento del Cauca, Republica de Colombia, de 38 años de edad, nacido en fecha 10-01-1971, casado, de profesión u oficio taxista, portador de la cédula de identidad 22.982.064, hijo de Hernando y Lilia, residenciado en el sector la Resistencia, ubicado al lado de la manga de coleo El Botalón, vía eje carretero norte, en un rancho de acerolit, casa s/n, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.
Considera este Tribunal que lo mas ajustado a derecho en el presente caso es calificar como en efecto la aprehensión en flagrancia del ciudadano: OCAMPO ISAZA NAHUM, de nacionalidad venezolana adquirida, natural del Departamento del Cauca, Republica de Colombia, de 38 años de edad, nacido en fecha 10-01-1971, casado, de profesión u oficio taxista, portador de la cédula de identidad 22.982.064, hijo de Hernando y Lilia, residenciado en el sector la Resistencia, ubicado al lado de la manga de coleo El Botalón, vía eje carretero norte, en un rancho de acerolit, casa s/n, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y en consideración a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales resultó la aprehensión del hoy imputado, de la misma forma se acuerda decretar la aplicación del procedimiento especial a los fines de proseguir las investigaciones pertinentes, de conformidad con el artículo 94 ejusdem.- Y ASÌ SE DECIDE.-
Por otra parte del Ministerio Público ha solicitado la imposición de medidas de protección y seguridad a favor de la víctima de autos, de las previstas en el artículo 87.5.6 y 13, consistentes en la prohibición de acercamiento a la mujer agredida, igualmente la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, asimismo la imposición de una medida cautelar consistente en la presentación cada treinta (30) días ante la unidad de alguacilazgo, este Tribunal por ser procedente en derecho y a los fines de asegurar las resultas del proceso penal que se ha instaurado, impone al ciudadano: OCAMPO ISAZA NAHUM, de nacionalidad venezolana adquirida, natural del Departamento del Cauca, Republica de Colombia, de 38 años de edad, nacido en fecha 10-01-1971, casado, de profesión u oficio taxista, portador de la cédula de identidad 22.982.064, hijo de Hernando y Lilia, residenciado en el sector la Resistencia, ubicado al lado de la manga de coleo El Botalón, vía eje carretero norte, en un rancho de acerolit, casa s/n, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por cuanto según acta policial, el ciudadano antes mencionado realizó un acto de agresión física y psicológica en contra de la ciudadana JAIDI SULEI URREGO PÉREZ, lo cual se demuestra en las actas policiales que rielan en el presente asunto. Y Así se decide.

DISPOSITIVA.-

En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:
PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia del ciudadano: OCAMPO ISAZA NAHUM, de nacionalidad venezolana adquirida, natural del Departamento del Cauca, Republica de Colombia, de 38 años de edad, nacido en fecha 10-01-1971, casado, de profesión u oficio taxista, portador de la cédula de identidad 22.982.064, hijo de Hernando y Lilia, residenciado en el sector la Resistencia, ubicado al lado de la manga de coleo El Botalón, vía eje carretero norte, en un rancho de acerolit, casa s/n, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una vida libre de Violencia , en perjuicio del JAIDI SULEI URREGO PÉREZ; en virtud de encontrarnos en la etapa de investigación y por cuanto faltan diligencias por realizar a los fines del esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.-Así se decide.-
SEGUNDO: Se DECRETA medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana JAIDI SULEI URREGO PÉREZ, de conformidad con el artículo 87.5.6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, consistente en: 1) La Prohibición que tiene el ciudadano OCAMPO ISAZA NAHUM de acercarse a la mujer agredida a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 2) La Prohibición que tiene el ciudadano OCAMPO ISAZA NAHUM de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, así como de terceras personas. Igualmente, se le impone al ciudadano OCAMPO ISAZA, una medida cautelar de las previstas en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial del estado Amazonas.
Notifíquese, Publíquese, regístrese, déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINTINUEVE (29) días del Mes de NOVIEMBRE del año Dos Mil Diez. 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
La Juez Temporal Segundo de Control,

JOHANNA DE LOS ANGELES LA ROSA BRITO
El Secretario
Luis Villamizar