REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 3 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000888
ASUNTO : XP01-P-2009-000888
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante atribuciones establecidas en la Ley, realizada como ha sido la Audiencia Preliminar en la causa número XP01-P-2009-000888, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar su decisión en los términos siguientes:
El abogado JUAN CARLOS BARLETTA, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas, formuló acusación en contra del ciudadano JAVIER PEDRO MANUEL TORTOLERO ROCHE de nacionalidad venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, y portador de la cédula de identidad Nº V-19.195.678, lugar donde nació en fecha 12/04/1989, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio militar activo, residenciado en la Comunidad Limón de Parhueña, Eje Carretero Norte, Municipio Atures, Estado Amazonas, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA OLIVIA RAMIREZ PEREZ.
En el transcurso de la audiencia Preliminar, al momento de cederle la palabra al representante del Ministerio Público, expuso que: “ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio interpuesto en la presente causa, con los elementos de convicción ofrecidos en el precitado escrito, solicito la admisión de los medios de pruebas testimoniales y documentales. En consecuencia, solicito la admisión total del escrito acusatorio, en contra del imputado TORTOLERO ROCHE PEDRO MANUEL, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana RAMIREZ PEREZ MARIA OLIVIA. La admisión total de las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio conforme a las previsiones del articulo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal; que se mantengan las medidas de protección y de seguridad así como las medidas cautelares. Es todo.” (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos).
Seguidamente el Tribunal, con vista a la Acusación presentada por el Ministerio Público, y con base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano JAVIER PEDRO MANUEL TORTOLERO ROCHE, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA OLIVIA RAMIREZ PEREZ, por cuanto la misma reúne los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del mismo modo, el hoy acusado fue impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que contempla la posibilidad de acogerse a la Admisión de Los Hechos, caso en el cual este Tribunal procederá a imponer de inmediato la pena correspondiente y aplicar la rebaja que establece el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, si hubiere lugar a ello. Asimismo se le impuso de la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el artículo 42 de la Ley Penal Adjetiva.
El acusado de autos manifestó voluntariamente su deseo de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo los hechos que le fueron atribuidos por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello, fue oída la opinión del Fiscal del Ministerio Público, quien expresamente manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida solicitada.
Una vez constatado por el Tribunal que por la pena establecida para el delito objeto del proceso, procede la aplicación del Procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, habiendo el acusado de autos admitido los hechos que le fueron imputados por el Fiscal del Ministerio Público, siendo que éste último manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida, es por lo que este Tribunal considera procedente SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra del ciudadano JAVIER PEDRO MANUEL TORTOLERO ROCHE de nacionalidad venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, y portador de la cédula de identidad Nº V-19.195.678, lugar donde nació en fecha 12/04/1989, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio militar activo, residenciado en la Comunidad Limón de Parhueña, Eje Carretero Norte, Municipio Atures, Estado Amazonas, por estar llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑO. Así mismo este Tribunal ha observado lo relativo a la gravedad del hecho que ha señalado el Fiscal del Ministerio Público, lo cual será previsto en las condiciones bajo las cuales se suspenderá este proceso y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, consistirán en:
1. El deber de continuar residenciado en la Comunidad Limón de Parhueña, Eje Carretero Norte, Municipio Atures, Estado Amazonas y si se llega a mudar debe notificar al tribunal.
2. Asistir al Centro Comercial las Maravillas, oficina del Ministerio del Poder Popular para el Desarrollo e Igualdad de Genero a los fines de recibir charlas sobre violencia de género.
3. Presentaciones por ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario N° 10, a los fines de que se le designe un delegado de prueba. El acusado debe entender que en ningún caso puede violentar las condiciones fijadas por este Tribunal y si esto ocurriere el Juez a petición del Fiscal del Ministerio Público extinguirá inmediatamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En base a las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso seguido en contra del ciudadano JAVIER PEDRO MANUEL TORTOLERO ROCHE de nacionalidad venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, y portador de la cédula de identidad Nº V-19-195-678, lugar donde nació en fecha 12/04/1989, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio militar activo, residenciado en la Comunidad Limón de Parhueña, Eje Carretero Norte, Municipio Atures, Estado Amazonas, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA OLIVIA RAMIREZ PEREZ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el plazo de régimen de prueba en UN (01) AÑO, quedando obligado a cumplir bien y fielmente las condiciones aquí impuestas.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los TRES (03) días del mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL DIEZ (2010). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. IRKA ARVELO
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