REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 03 de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: XP01-P-2010-003087
Corresponde a este juzgador emitir pronunciamiento en relación a la solicitud efectuada de conformidad con lo estipulado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado JESUS VICENTE QUILELLI, Defensor Público de Presos, y defensor de los ciudadanos MURCIA SANCHEZ CARLOS GREGORIO y JHERRISON ALBERT CEDEÑO GARCIA, en la audiencia celebrada por este Tribunal, con ocasión a escrito presentado por la víctima de autos, ciudadano VICTOR CONTRERAS, en consecuencia, una vez analizadas las actas procesales del presente asunto, se hacen las siguientes observaciones:
En fecha 28 de octubre de 2010, la víctima de autos presentó escrito en el que afirmó: “Que los jóvenes CARLOS GREGORIO MURCIA SANCHEZ … y JHERRINSON ALBERT CEDEÑO GARCIA … estaban en un alto estado de ebriedad y por lo tanto no estaban consientes de lo que hacían, son muchachos estudiantes, de buena familia y suficiente solvencia moral en su comunidad, … en ningún momento me sentí amenazado de muerte ni mucho menos ya que ellos ni siquiera arma portaban, solo que me asuste por ver el estado en el que estaban y pensé que eran delincuentes profesionales; es por esto que no pienso participar como parte en el proceso, solo quiero que me devuelvan mi moto en perfecto estado … Solicito se realice una audiencia especial urgente a los fines de ratificar el contenido de este escrito, con presencia de las partes”.
En virtud de lo señalado por el ciudadano VICTOR CONTRERAS, fue fijada para el día 02 de noviembre de 2010, la oportunidad para celebrar la audiencia donde éste ratificaría su escrito, y en dicha oportunidad, con presencia de las partes, expuso: “ratifica escrito presentado en fecha 28 de octubre de 2010, y señala que desea que le devuelvan su moto”.
A preguntas realizadas por la representación Fiscal respondió: “señor conteras describa como fue el apoderamiento por parte de los ciudadanos? Yo iba subiendo y ellos iban bajando se me atravesaron y me quitaron la moto a la fuerza, en ese momento ellos le pronunciaron una palabras? Que le entregaran la moto. Ellos llegaron a someterlo con algún tipo de arma?. No, Ello se metieron la mano en la cintura, pero no. Como era el aspecto fisco de ellos al momento de quitarle la moto? Ellos estaban bastante tomados. Usted los conocía? Nunca los había visto, ha sido amenazado para estar en esta audiencia? No”.
A preguntas realizadas por la Defensa respondió: “Lo amenazaron de muerte con algún arma? No, Fue golpeado o maltratado cuando le quitaron le moto? No. vio algún arma cuchillo revolver? No”.
De seguidas, le fue otorgado el derecho de palabra a la defensa de los imputados, quien manifestó “solicito una revisión de la medida de coerción personal impuesta a mis defendidos, ello de conformidad con lo señalado en el articulo 264, del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se imponga una menos gravosa, consistente en presentación periódica cada treinta días, consigno también señor juez, constancia de solvencia de estudio y de admisión del ciudadano MURCIA SANCHEZ CARLOS GREGORIO. Es todo”.
Ahora bien, bajo las premisas anteriores hay que advertir, que si bien es cierto a los imputados de autos les fue decreta la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 256, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, al serles atribuida la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, no menos cierto es que, una vez escuchada la exposición de la víctima en la audiencia celebrada el día 02 de noviembre de 2010, las circunstancias que motivaron el decreto de la medida ce coerción personal antes referida han variado, toda vez, que fue señalado que los imputados de autos son estudiantes, de buena familia y suficiente solvencia moral en su comunidad, ello lo hizo saber la víctima de autos, quien además alegó que no se sintió amenazado de muerte y que mucho menos portaban armas los encausados, en consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa, y se SUSTITUYE la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra de los ciudadanos MURCIA SANCHEZ CARLOS GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº 20.018.324, de nacionalidad venezolana, natural de Pijiguao, estado Bolívar, lugar donde nació en fecha 05-04-1991, de 19 años de edad, residenciado en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, cerca de los Quiri Quiri, frente al Pre-escolar Año Internacional del Niño, y JHERRISON ALBERT CEDEÑO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 21.548.888, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, lugar donde nació 26-12-88, de 21 años de edad, residenciado en la Prolongación Andrés Eloy Blanco, sector la Marina, al lado de una venta de aceita, de esta ciudad, imponiéndosele en su lugar con fundamento en lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistentes en la presentación cada treinta (30) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa, y se SUSTITUYE la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra de los ciudadanos MURCIA SANCHEZ CARLOS GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº 20.018.324, de nacionalidad venezolana, natural de Pijiguao, estado Bolívar, lugar donde nació en fecha 05-04-1991, de 19 años de edad, residenciado en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, cerca de los Quiri Quiri, frente al Pre-escolar Año Internacional del Niño, y JHERRISON ALBERT CEDEÑO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 21.548.888, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, lugar donde nació 26-12-88, de 21 años de edad, residenciado en la Prolongación Andrés Eloy Blanco, sector la Marina, al lado de una venta de aceita, de esta ciudad, imponiéndosele en su lugar con fundamento en lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistentes en la presentación cada treinta (30) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA
Abg. IRKA ARVELO
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