REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 3 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-003276
ASUNTO : XP01-P-2010-003276
Vista la solicitud interpuesta por el abogado MAGNO BARROS, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE RAMON SUEZCUM, mediante la cual requiere la entrega del vehiculo MARCA: FIAT, MODELO: SIENA 3V HL, AÑO: 2000, COLOR: GRIS, TIPO: SEDAN, PLACAS: TAB291, SERIAL DE CARROCERÍA: 9BD178652Y2156520, SERIAL DEL MOTOR: 8558539, USO: PARTICULAR.
Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:
Quien reclama o hace la solicitud de entrega del vehículo antes descrito, actúa como apoderado judicial, no obstante, es menester para este juzgador traer a colación lo estipulado en los artículos 150, 151, 152, 153 y 154 del Código de Procedimiento Civil, que señalan:
“Artículo 150.- Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”.
“Artículo 151.- El poder para actos judiciales deben otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad”.
“Artículo 152.- El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmara el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”.
“Artículo 153.- El poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios”.
“Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma”.
De lo que se observa, en primer lugar, que quienes gestionen en un proceso judicial como apoderados, deben estar facultados con mandato o poder, en segundo lugar, que dicho instrumento para actos judiciales –poder- debe otorgarse en forma pública o autentica, o también apud acta, para el juicio contenido en la causa y, tercero, se presume otorgado para actuar en todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios, quedando facultado el apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; en el caso que hoy nos ocupa, tal y como se señalara anteriormente, el profesional de derecho MAGNO BARROS, se subroga el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE RAMON SUEZCUM, para reclamar un bien mueble, que conforme a lo previsto en el artículo 154 de la Ley Adjetiva Civil, tenemos que tal actividad puede realizarla el apoderado, pues, no es un acto reservado únicamente a la parte misma, estando en la obligación de acreditar su representación, tal como lo dispone el artículo 150 eiusdem, al consagrar que cuando las partes gestionen en un proceso por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder, y revisados los recaudos que acompañan la solicitud del reclamante, se evidencia que no cursa el poder tantas veces referido para actuar en juicio, en consecuencia, considera quien aquí se pronuncia, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE la presente solicitud de entrega de vehículo, efectuada de conformidad con el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber acreditado a los autos la cualidad con que actúa el abogado MAGNO BARROS. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE, la solicitud interpuesta por el abogado MAGNO BARROS, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE RAMON SUEZCUM, mediante la cual requiere la entrega del vehiculo MARCA: FIAT, MODELO: SIENA 3V HL, AÑO: 2000, COLOR: GRIS, TIPO: SEDAN, PLACAS: TAB291, SERIAL DE CARROCERÍA: 9BD178652Y2156520, SERIAL DEL MOTOR: 8558539, USO: PARTICULAR, fundamentándose en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no haber acreditado a los autos la cualidad con que actúa el reclamante.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los TRES (03) días del mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL DIEZ (2010). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. IRKA ARVELO
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