REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 30 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-00687
ASUNTO : XP01-P-2009-00687
Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la causa seguida contra el ciudadano: JHON WILSON CRUZ MORALES, titular de la cedula de identidad Nº 25.734.432, Natural de Pascua República de Colombia, de nacionalidad Venezolana por naturalización, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Sector el Yucutazo por el Triangulo de Guaicaipuro por las Palmas, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, hijo de Everardo Cruz (f) y Verasmina Morales (f), por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y/O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 del Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de vehículos, en perjuicio de la Empresa DELTAVEN S.A.
Este Tribunal fundamenta el presente auto en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y CALIFICACION JURIDICA
La Fiscalía Primera del Ministerio Público formuló acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra JHON WILSON CRUZ MORALES, titular de la cedula de identidad Nº 25.734.432, Natural de Pascua República de Colombia, de nacionalidad Venezolana por naturalización, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Sector el Yucutazo por el Triangulo de Guaicaipuro por las Palmas, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, hijo de Everardo Cruz (f) y Verasmina Morales (f), por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y/O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 del Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de vehículos, en perjuicio de la Empresa DELTAVEN S.A., señalando en relación a los hechos que: “…en virtud de denuncia suscrita por el ciudadano Romero Sánchez Hernán, titular de la cedula de identidad Nº 12.628.299, residenciado en Sector Chaparralito, Av. Principal, diagonal a Inversiones la Colonial, casa s/n, de color amarillo, en la cual manifiesta que en el mes de enero de 2009, en la ciudad de San Félix, estado Bolívar, sujetos desconocidos lo sometieron con ramas de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su vehiculo maraca Toyota, Modelo Corolla, color Blanco, tipo sedan, clase automóvil, serial de carrocería 8XA53AEB110218347, matriculas AEO-52I, el cual era propiedad exclusiva de la empresa estatal PDVSA, y estando hoy en el centro de la ciudad lo vio estacionado frente a la Gobernación del estado Amazonas, a fin de lograr recuperar el mencionado vehiculo, inmediatamente se traslado en compañía de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, hacia el perímetro de la ciudad donde una vez presentes en el centro de esta localidad adyacente al sector el muelle, se avisto el mencionado automóvil, donde procedió a seguirlo hasta llegar a la vía principal sector Luisa Cáceres, donde se procedió a intervenir, solicitándole que se estacionara a la derecha y se le informo la condición de funcionarios y el motivo por el cual se estaba realizando dicho procedimiento y el mismo manifestó que el vehiculo era de su propiedad y procedimos a informarle que el vehiculo estaba solicitado por el delito de Robo de Vehiculo…”
Seguidamente el Tribunal procedió a imponer al imputado de autos de las advertencias preliminares que rigen la declaración, interrogó al imputado JHON WILSON CRUZ MORALES, titular de la cedula de identidad Nº 25.734.432, Natural de Pascua República de Colombia, de nacionalidad Venezolana por naturalización, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Sector el Yucutazo por el Triangulo de Guaicaipuro por las Palmas, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, hijo de Everardo Cruz (f) y Verasmina Morales (f), quien manifestó: “… Si deseo declarar…” y señaló: “…Buenas yo lo que tengo que decir yo traía un dinero de Colombia para comprar un taxi para trabajar y di los reales de buena fe lo había negociado en treinta millones pero como era viernes ya no se podían hacer documentos y el señor que me estaba vendiendo uno le apodaban Cheno y el otro de apellido Said no recuerdo, y era que tenia que venir a firmar el documento, ya había dado diez millones y el resto lo iba a dar cuando terminaran el documento, pero no se alcanzo a hacer ese día los documentos, me dijo quédate con el carro y al lunes siguiente se hace el traspaso de los documentos, el señor nunca apareció lo llamaba y me decía que si que venia y en una semana santa, dijo que llegaba y no apareció, yo transitaba normalmente el vehiculo nunca me imagine que estaba solicitado por robo y en una oportunidad lleve el vehiculo a transito y me dijeron que los papeles del vehículo no estaban solicitados, yo lo que esperaba que el señor llegara para hacer el traspaso y nunca apareció, y saque a trabajar el taxi y fue cuando me detuvieron, yo quisiera que capturaran a esa persona y que se pueda hacer justicia y esa persona no siga haciendo más daño…”. Es todo.
De seguidas, se hizo lo propio con la víctima de autos, representante de la Empresa DELTAVEN S.A., Hernán Humberto Romero Sánchez, de conformidad con el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “…NO DESEA DECLARAR…”. Es todo.
La Defensa Pública, Abg. LEONEL MARQUEZ, por su parte manifestó entre otras cosas que: “…vista la acusación fiscal esta defensa considera necesario establecer el contenido del tipo penal por el cual se pretende someter a juicio a mi defendido contemplado en el articulo 9 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículos el cual señala que el que teniendo conocimiento que un vehiculo automotor es proveniente del hurto o robo lo adquiera reciba o esconda, se menciona un tipo penal que establece que debe haber un conocimiento, en el presente caso mi defendido actuando de buena fe adquiere dicho vehiculo sin poder él mismo presumir que dicho vehiculo es proveniente del hurto o robo, tanto es así que del acta de inspección técnica practicada por el instituto de transito y trasporte terrestre que reposa en el folio 110 y 111 del expediente, se establece en el dictamen pericial numeral °4 que el vehiculo no se encuentra solicitado por ningún delito, prueba documental que verifica que mi defendido no fue actor de dicho tipo penal, igualmente existe otro elemento que desvirtúa la responsabilidad penal de mi defendido siendo que en el expediente reposa en el folio 124 un documento debidamente notariado en el Estado Bolívar donde se establece un poder al ciudadano José Said Jiménez en cuanto al automóvil, documento que data del año 2008 se hace constar que el ciudadano José Said Jiménez es el que le vende el vehiculo a mi defendido, y haciéndole ver a mi defendido la naturaleza licita de la transacción haciéndole imposible descifrar el delito que pudiera estar cometiendo, por estos motivos la defensa considera que la acusación fiscal debe ser desestimada por no ofrecer elementos suficientes, por no demostrar la responsabilidad de mi defendido en el delito que se le imputa y dictar el respectivo sobreseimiento por todo lo antes señalado solicito que se ejerza el respectivo control sobre la acusación, en vista que es imposible demostrar que mi defendido tenia conocimiento que el vehiculo provenía del hurto o robo; por otra parte conforme a la dispuesto en el articulo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 257 ejusdem en caso que la acusación sea admitida solicito se incorpore como prueba documental los documentos que reposan en los folios 124 y 125 del expediente lo cual es un medio de prueba necesario útil y pertinente por cuanto los mismo establecen quien es la persona que le vende el vehiculo a mi defendido y la cualidad que tenia la misma sobre dicho automóvil, el cual es fundamental para desvirtuar la acusación que se realiza en contra de mi defendido, por otro lado, en caso de ser admitida la acusación invoco la comunidad de la prueba, de igual manera solicito se le conceda a mi defendido una medida cautelar menos gravosa de la que posee…”. Es todo.
Esta Juzgadora, luego de oír lo manifestado por las partes y revisado como ha sido el escrito de acusación presentado por la Fiscal del Ministerio Público, así como los medios de pruebas, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar control material y formal sobre el escrito acusatorio, atendiendo a que el Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante y tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia vinculante Nº 1303 del 20 de Junio de 2005, el Juez de Control en la audiencia preliminar debe garantizar que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y considera que la investigación agotada por la vindicta pública, proporciona fundamento serio y suficiente para presumir razonablemente que el imputado: JHON WILSON CRUZ MORALES, titular de la cedula de identidad Nº 25.734.432, Natural de Pascua República de Colombia, de nacionalidad Venezolana por naturalización, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Sector el Yucutazo por el Triangulo de Guaicaipuro por las Palmas, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, hijo de Everardo Cruz (f) y Verasmina Morales (f), haya desplegado una conducta típica y antijurídica en virtud que se desprende como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, y con el acervo probatorio colectado y ofertado por la vindicta pública, siendo: Pruebas Testimoniales: 1.- Testifical de la ciudadana Luzmila Díaz, titular de la cédula de identidad Nº 25.524.358; 2.- Testifical del ciudadano Hernán Romero Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 13.628.299; Testifical en Calidad De Expertos y Funcionarios actuantes: 1.- Expertos Renzo Quilelli y Jesús Salazar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Amazonas, 2.- Experto Sargento Pedro Antonio Payema Nieves, adscritos al Poder Popular para la Infraestructura; 3.- Funcionarios Emerson Villamizar, Renzo Quilelli y Jesús Salazar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Amazonas. Pruebas Documentales: 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 12 de abril de 2009; 2.- Acta de Inspección Técnica Policial, de fecha 12 de abril de 2009; 3.- Acta de Inspección Técnica, practicada en fecha 23 de septiembre de 2009; 4.- Copia Fotostática de Control o Constancia de Denuncia formal signada con la numeración 1.071.596 y 53- Documentos que acreditan la titularidad del Vehículo; suficientes para presumir que: el vehiculo marca Toyota, Modelo Corolla, color Blanco, tipo sedan, clase automóvil, serial de carrocería 8XA53AEB110218347, matriculas AEO-52I, se encontraba en poder del ciudadano JHON WILSON CRUZ MORALES, titular de la cedula de identidad Nº 25.734.432, siendo el mismo producto de un delito consumado con anterioridad, como lo es el delito de Robo de Vehículo, en la ciudad de San Félix, estado Bolívar, presumiéndose que el ciudadano antes indicado lo adquirió con pleno conocimiento de originarse de un hecho ilícito penal.
Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público en el presente caso, quien aquí decide considera que el escrito de acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa a JHON WILSON CRUZ MORALES, titular de la cedula de identidad Nº 25.734.432, Natural de Pascua República de Colombia, de nacionalidad Venezolana por naturalización, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Sector el Yucutazo por el Triangulo de Guaicaipuro por las Palmas, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, hijo de Everardo Cruz (f) y Verasmina Morales (f); por considerar quien aquí decide que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, conservando la precalificación del Ministerio Publico del delito de por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y/O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 del Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de vehículos, en perjuicio de la Empresa DELTAVEN S.A. Se deja constancia que revisado el resultado de la investigación, las pruebas ofrecidas y atendiendo a la legislación penal sustantiva este Tribunal de Control comparte la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso.
SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, este Tribunal, admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y los anteriormente mencionados, ya que son el soporte para el Juicio Oral y Público, por ser lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Pública, en cuanto a la admisión de la prueba documental que riela a los folios 124 y 125 del presente asunto, tratándose la misma, de un PODER ESPECIAL, en virtud de que este Tribunal, considera que el mencionado documento, es resultado de la investigación realizada por el Ministerio Público y consignada por éste en su escrito acusatorio, respetándose así el principio y garantía procesal, previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se deja constancia que la defensa no opuso excepciones.
QUINTO: Se mantiene conforme a las previsiones del artículo 330.5 del Código Orgánico Procesal Penal la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado, ciudadano JHON WILSON CRUZ MORALES, titular de la cedula de identidad Nº 25.734.432, natural de Pascua República de Colombia, de nacionalidad Venezolana por naturalización, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Sector el Yucutazo por el Triangulo de Guaicaipuro por las Palmas, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, hijo de Everardo Cruz (f) y Verasmina Morales (f); a los fines de asegurar las resultas del proceso se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo cual se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al otorgamiento de medidas cautelares.
SEXTO: En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, impone al acusado de autos del procedimiento especial por admisión los hechos y de existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad con los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogando al acusado JHON WILSON CRUZ MORALES, titular de la cedula de identidad Nº 25.734.432, quien se encuentran libre de todo apremio y coacción, si desea acogerse al procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, quien manifestó: “…No, deseo admitir los hechos. Es todo”.
SEPTIMO: Así las cosas, este Tribunal ordena el correspondiente auto de apertura a Juicio, por lo que se convoca a las partes a que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.
OCTAVO: Se instruye al ciudadano Secretario para que remita las actuaciones al Tribunal de Juicio.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo De Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, En Puerto Ayacucho a los 30 días del mes de Noviembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS VILLAMIZAR
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