REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 30 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-003040
ASUNTO : XP01-P-2010-003040


Corresponde a este Tribunal de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir decisión judicial en relación a la privación judicial que pesa sobre los imputados JOSE ROLANDO CORONA BOLIVAR, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 25/08/89, titular de la cédula de identidad N°20.436.483, de 21 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, profesión u oficio Estudiante, residenciado en la Urbanización Antonio José de Sucre, casa s/n de esta Ciudad; LUNA PEREZ OMAR ALBERTO, de nacionalidad venezolano, natural de San Fernando de Apure, estado Apure, de 27 años de edad, nacido en fecha 15/07/83, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico en Electrónica, titular de la cédula de identidad N°16.512.032, residenciado en la Urbanización Promo Amazonas, casa s/n, al lado de una bodega de esta Ciudad; DIAZ PEDRO ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 03/08/1989, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.108.830, profesión u oficio soldador, residenciado en la Urbanización Promo Amazonas, casa s/N, detrás de la Unidad Educativa Menca de Leonis, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho; y LARA CADALES WILLIANS ALY, nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, fecha de nacimiento 22/10/79, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.086.662, profesión u oficio a Funcionario Policial con la jerarquía de Cabo Segundo de la Comandancia de la Policía, de esta Ciudad; en razón que a la fecha la Fiscalía Segunda del Ministerio Público no ha presentado el acto conclusivo.

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera.

En fecha 15 de Octubre del presente año, este Tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JOSE ROLANDO CORONA BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N°20.436.483; LUNA PEREZ OMAR ALBERTO, titular de la cédula de identidad N°16.512.032; DIAZ PEDRO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 21.108.830, y LARA CADALES WILLIANS ALY, titular de la cédula de identidad Nº 15.086.662, por los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, en concordancia con el artículo 6.2.3 ejusdem.

En este mismo orden de ideas, es importante resaltar el contenido del artículo 250 del texto penal adjetivo el cual entre otras cosas establece: “…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado. Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…”.

Por tal motivo y en razón de que el Ministerio Público no presentó el acto conclusivo en el lapso de cuarenta y cinco días contados a partir de la privación judicial preventiva de libertad decretada por este Tribunal, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es otorgar medida cautelar sustitutiva a los ciudadanos JOSE ROLANDO CORONA BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N°20.436.483; LUNA PEREZ OMAR ALBERTO, titular de la cédula de identidad N°16.512.032; DIAZ PEDRO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 21.108.830, y LARA CADALES WILLIANS ALY, titular de la cédula de identidad Nº 15.086.662, de conformidad con el artículo 256, ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar cada uno, dos fiadores con ingreso mensual de 50 unidades tributarias, constancia de conducta y de residencia, asimismo los imputados deberán presentarse cada quince (15) días ante la sede de este Despacho Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de conformidad con el artículo 256.3.8 del Còdigo Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 250 y 264 ejusdem, a los ciudadanos JOSE ROLANDO CORONA BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N°20.436.483; LUNA PEREZ OMAR ALBERTO, titular de la cédula de identidad N°16.512.032; DIAZ PEDRO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 21.108.830, y LARA CADALES WILLIANS ALY, titular de la cédula de identidad Nº 15.086.662; consistente en: Presentarse cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y debiendo presentar cada uno, dos fiadores con ingreso mensual de 50 unidades tributarias, constancia de conducta y de residencia, una vez que se haga la consignación de dichos documentos, se fijará la correspondiente audiencia de constitución de fianza. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Director del Centro de Detención Judicial del estado Amazonas, a los fines de que ubique a los ciudadanos imputados de autos en otro lugar distinto al que se encuentran, todo ello con la finalidad de resguardar su integridad física, en virtud de pesar sobre los mismos una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad. TERCERO: Notifíquese a las partes, a la Fiscal Superior del Ministerio Público y a la Presidencia del Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los TREINTA (30) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010). 200° años de la independencia y 151° años de la federación
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

JOHANNA LA ROSA BRITO


EL SECRETARIO

ABG. LUIS VILLAMIZAR