REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 30 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-003774
ASUNTO : XP01-P-2010-003774

Corresponde a ese Tribunal Segundo de Control, explanar los fundamentos de derecho que motivaron la decisión pronunciada en audiencia de presentación celebrada en fecha 28NOV2010, con motivo del escrito de presentación, consignado por la representación del Ministerio Público, por el cual solicita se fije audiencia de presentación de los ciudadanos: BAENA RAFAEL ENRIQUE, de nacionalidad venezolana, natural de Caicara del Orinoco, estado Bolívar, de 25 años de edad, nacido en fecha 07-05-85, soltero, taxista, hijo de Rosario Baena y José Pilar, titular de la cedula de identidad Nº 21.507.320, residenciada en el parcelamiento Ayacucho, calle principal, casa s/n, color rosado con azul, Municipio Atures de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una vida libre de Violencia, y la ciudadana MAGLYS JOSEFINA CHAVEZ MALDONADO, de nacionalidad venezolana, natural de Caicara del Orinoco, estado Bolívar, de 30 años de edad, nacida en fecha 27-08-80, soltero, del hogar, hijo de Víctor Chávez y Maria Maldonado, titular de la cedula de identidad Nº 143650.046, residenciada en el parcelamiento Ayacucho, calle principal, casa s/n, color rosado con azul, Municipio Atures de esta ciudad, por encontrarse presuntamente incursa en el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 256 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente CHAVEZ MALDONADO MAURELIS MARIANA.
DE LOS HECHOS.-
En fecha 28NOV2010, se celebra audiencia de presentación ante este Tribunal Segundo de Control, en la cual se le concede el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, abog. Carmen Teresa España Espinoza, quien expone: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a los ciudadanos BAENA RAFAEL ENRIQUE, de nacionalidad venezolana, natural de Caicara del Orinoco, estado Bolívar, de 25 años de edad, nacido en fecha 07-05-85, soltero, taxista, hijo de Rosario Baena y José Pilar, titular de la cedula de identidad N° 21.507.320, residenciada en el parcelamiento Ayacucho, calle principal, casa s/n, color rosado con azul, Municipio Atures de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y MAGLYS JOSEFINA CHAVEZ MALDONADO, de nacionalidad venezolana, natural de Caicara del Orinoco, estado Bolívar, de 30 años de edad, nacida en fecha 27-08-80, soltero, del hogar, hijo de Víctor Chávez y Maria Maldonado, titular de la cedula de identidad N° 143650.046, residenciada en el parcelamiento Ayacucho, calle principal, casa s/n, color rosado con azul, Municipio Atures de esta ciudad, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. De seguidas el Representante del Ministerio Público procedió a narrar de manera sucinta los hechos sucedidos que dieron lugar a la presente causa, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, tal y como consta en la diligencia Policial, efectuada en fecha 27NOV2010. Al respectó procedió a relatar el contenido de la diligencia Policial, la cual riela que los ciudadanos Rafael Enrique Baena y Magly Chávez, agredieron físicamente a la adolescente CHAVEZ MALDONADO MAURELIS MARIANA. Ahora bien, de acuerdo a lo anteriormente manifestado y expuesto, es por lo que solicito en este acto que la aprehensión del imputado sea calificada en flagrancia, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 93 de la ley especia, solicito se continué por el procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el articulo 94 ejusdem, asimismo solicito se impongan Medidas Cautelares, de presentación cada treinta (30) días y de Protección respecto al ciudadano ENRIQUE BAENA, tomando en consideración que la niña tiene una medida de protección y que esta al cuidado de sus tíos y mientras dure la misma se le prohíba al señor realizar actos de acercamiento a la adolescente y cualquier acto de persecución, de conformidad con lo establecido en el articulo 87.5- 6 de la ley especial y 256 del código Orgánico Procesal Penal y que la madre se comprometa a corregirla sin maltrato esto también como medida de protección”. Es todo.-
Acto seguido, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizar las advertencias preliminares al imputado de autos en relación a la declaración, señalándole que existe la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración asimismo la ciudadana Juez procede a imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. De conformidad con el artículo 136 se desaloja a uno de los imputados de la sala, a los fines de realizar la declaración de manera individual. Seguidamente se procede a interroga al imputado de autos si deseaba declarar, quien quedo identificado de la siguiente manera: BAENA RAFAEL ENRIQUE, de nacionalidad venezolana, natural de Caicara del Orinoco, estado Bolívar, de 25 años de edad, nacido en fecha 07-05-85, soltero, taxista, hijo de Rosario Baena y José Pilar, titular de la cedula de identidad Nº 21.507.320, residenciada en el parcelamiento Ayacucho, calle principal, casa s/n, color rosado con azul, Municipio Atures de esta ciudad, quien manifestó que: “NO DESEA DECLARAR” y la ciudadana MAGLYS JOSEFINA CHAVEZ MALDONADO, de nacionalidad venezolana, natural de Caicara del Orinoco, estado Bolívar, de 30 años de edad, nacida en fecha 27-08-80, soltero, del hogar, hijo de Víctor Chávez y Maria Maldonado, titular de la cedula de identidad Nº 143650.046, residenciada en el parcelamiento Ayacucho, calle principal, casa s/n, color rosado con azul, Municipio Atures de esta ciudad, quien manifiesta que “NO DESEA DECLARAR”.-
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública Penal, representada por el abogado Jesús Quilelli quien expuso: “…no me opongo a la solicitud fiscal, puesto que se esta iniciando un proceso, igualmente estoy de acuerdo con las medidas de presentación cada treinta (30) días...”. Es todo.
DEL DERECHO.-
Ahora bien, vistas y analizadas como han sido las actas que cursan al expediente, la solicitud fiscal y los alegatos de la Defensa, procede este Tribunal al análisis del contenido de los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y a determinar su vigencia en el sub iudice, en tal sentido se observa:
El Ministerio Público como titular de la acción penal, ha presentado ante este Tribunal a los ciudadanos: BAENA RAFAEL ENRIQUE, de nacionalidad venezolana, natural de Caicara del Orinoco, estado Bolívar, de 25 años de edad, nacido en fecha 07-05-85, soltero, taxista, hijo de Rosario Baena y José Pilar, titular de la cedula de identidad Nº 21.507.320, residenciada en el parcelamiento Ayacucho, calle principal, casa s/n, color rosado con azul, Municipio Atures de esta ciudad de Puerto Ayacucho y la ciudadana MAGLYS JOSEFINA CHAVEZ MALDONADO, de nacionalidad venezolana, natural de Caicara del Orinoco, estado Bolívar, de 30 años de edad, nacida en fecha 27-08-80, soltero, del hogar, hijo de Víctor Chávez y Maria Maldonado, titular de la cedula de identidad Nº 143650.046, residenciada en el parcelamiento Ayacucho, calle principal, casa s/n, color rosado con azul, Municipio Atures de esta ciudad de Puerto Ayacucho, conforme las actas policiales de fecha 27NOV2010, las cuales rielan a los folios seis (06) del presente expediente, en la cual se indican las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano ya identificado, asimismo la representación fiscal ha atribuido al ciudadano BAENA RAFAEL ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº 21.507.320, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una vida libre de Violencia, y a la ciudadana MAGLYS JOSEFINA CHAVEZ MALDONADO, titular de la cedula de identidad Nº 143650.046, la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente CHAVEZ MALDONADO MAURELIS MARIANA.
Así las cosas, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en el sub examine son los delitos VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una vida libre de Violencia y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, hecho que presuntamente ocurrió en esta ciudad el 26 de Noviembre del año en curso, asimismo se verifica la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible lo cual se desprende de los elementos traídos en esta fase incipiente del proceso penal al Juzgador, siendo: ACTA DE DENUNCIA levantada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Amazonas, por la cual se deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos: BAENA RAFAEL ENRIQUE y MAGLYS JOSEFINA CHAVEZ MALDONADO.
Considera este Tribunal que lo mas ajustado a derecho en el presente caso es calificar como en efecto la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: BAENA RAFAEL ENRIQUE, de nacionalidad venezolana, natural de Caicara del Orinoco, estado Bolívar, de 25 años de edad, nacido en fecha 07-05-85, soltero, taxista, hijo de Rosario Baena y José Pilar, titular de la cedula de identidad Nº 21.507.320, residenciada en el parcelamiento Ayacucho, calle principal, casa s/n, color rosado con azul, Municipio Atures de esta ciudad de Puerto Ayacucho y la ciudadana MAGLYS JOSEFINA CHAVEZ MALDONADO, de nacionalidad venezolana, natural de Caicara del Orinoco, estado Bolívar, de 30 años de edad, nacida en fecha 27-08-80, soltero, del hogar, hijo de Víctor Chávez y Maria Maldonado, titular de la cedula de identidad Nº 143650.046, residenciada en el parcelamiento Ayacucho, calle principal, casa s/n, color rosado con azul, Municipio Atures de esta ciudad de Puerto Ayacucho, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y en consideración a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales resultó la aprehensión del hoy imputado, de la misma forma se acuerda decretar la aplicación del procedimiento especial a los fines de proseguir las investigaciones pertinentes, de conformidad con el artículo 94 ejusdem.- Y ASÌ SE DECIDE.-

Por otra parte del Ministerio Público ha solicitado la imposición de medidas de protección y seguridad a favor de la víctima de autos, de las previstas en el artículo 87.5 y 6 consistentes en la prohibición de acercamiento a la adolescente agredida, igualmente la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la adolescente agredida o algún integrante de su familia, mientras dure una medida de protección dictada por el Consejo de Protección del niño, niña y adolescente, asimismo la imposición de una medida cautelar consistente en la presentación cada treinta (30) días ante la unidad de alguacilazgo, este Tribunal por ser procedente en derecho y a los fines de asegurar las resultas del proceso penal que se ha instaurado, impone al ciudadano: BAENA RAFAEL ENRIQUE, de nacionalidad venezolana, natural de Caicara del Orinoco, estado Bolívar, de 25 años de edad, nacido en fecha 07-05-85, soltero, taxista, hijo de Rosario Baena y José Pilar, titular de la cedula de identidad Nº 21.507.320, residenciada en el parcelamiento Ayacucho, calle principal, casa s/n, color rosado con azul, Municipio Atures de esta ciudad de Puerto Ayacucho, las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87.5.6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y una medida cautelar de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se impone a la ciudadana MAGLYS JOSEFINA CHAVEZ MALDONADO, de nacionalidad venezolana, natural de Caicara del Orinoco, estado Bolívar, de 30 años de edad, nacida en fecha 27-08-80, soltero, del hogar, hijo de Víctor Chávez y Maria Maldonado, titular de la cedula de identidad Nº 143650.046, residenciada en el parcelamiento Ayacucho, calle principal, casa s/n, color rosado con azul, Municipio Atures de esta ciudad de Puerto Ayacucho, por cuanto según acta policial, los ciudadanos antes mencionado realizaron un acto de agresión física en contra de la adolescente CHAVEZ MALDONADO MAURELIS MARIANA, lo cual se demuestra en las actas policiales que rielan en el presente asunto. Y Así se decide.-

DISPOSITIVA.-

En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:
PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, del ciudadano: BAENA RAFAEL ENRIQUE, de nacionalidad venezolana, natural de Caicara del Orinoco, estado Bolívar, de 25 años de edad, nacido en fecha 07-05-85, soltero, taxista, hijo de Rosario Baena y José Pilar, titular de la cedula de identidad Nº 21.507.320, residenciada en el parcelamiento Ayacucho, calle principal, casa s/n, color rosado con azul, Municipio Atures de esta ciudad de Puerto Ayacucho, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una vida libre de Violencia y la ciudadana MAGLYS JOSEFINA CHAVEZ MALDONADO, de nacionalidad venezolana, natural de Caicara del Orinoco, estado Bolívar, de 30 años de edad, nacida en fecha 27-08-80, soltero, del hogar, hijo de Víctor Chávez y Maria Maldonado, titular de la cedula de identidad Nº 143650.046, residenciada en el parcelamiento Ayacucho, calle principal, casa s/n, color rosado con azul, Municipio Atures de esta ciudad de Puerto Ayacucho, por la presunta comisión del TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, todo ello en perjuicio de la adolescente CHAVEZ MALDONADO MAURELIS MARIANA.
SEGUNDO: En virtud de encontrarnos en la etapa de investigación y por cuanto faltan diligencias por realizar a los fines del esclarecimiento de los hechos, se decreta EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con los artículos 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.-Así se decide.-
TERCERO: Se DECRETA medidas de protección y seguridad a favor de la adolescente CHAVEZ MALDONADO MAURELIS MARIANA, de conformidad con el artículo 87.5.6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, consistente en: 1) La Prohibición que tiene el ciudadano BAENA RAFAEL ENRIQUE de acercarse a la mujer agredida a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 2) La Prohibición que tiene el ciudadano BAENA RAFAEL ENRIQUE de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, así como de terceras personas, mientras dure la medida de protección decretada a la adolescente por parte del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Igualmente, se impone a los ciudadanos MAGLYS JOSEFINA CHAVEZ MALDONADO y BAENA RAFAEL ENRIQUE régimen de presentación cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.
Notifíquese, Publíquese, regístrese, déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los TREINTA (30) días del Mes de NOVIEMBRE del año Dos Mil Diez. 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
La Juez Temporal Segundo de Control,

JOHANNA DE LOS ANGELES LA ROSA BRITO
El Secretario
Luis Villamizar