REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 30 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-003776
ASUNTO : XP01-P-2010-003776
Corresponde a ese Tribunal Segundo de Control, explanar los fundamentos de derecho que motivaron la decisión pronunciada en audiencia de presentación celebrada en fecha 28NOV2010, con motivo del escrito de presentación, consignado por la representación del Ministerio Público, por el cual solicita se fije audiencia de presentación del ciudadano: BORIS ANTONIO LINARES PEREZ, venezolano, nacido en fecha 22/12/91, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.830.849, de 18 años de edad, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, hijo de la Ciudadana CARMEN PEREZ (V) y de NERIO LINARES (V), de profesión u oficio vende verdura, de estado civil soltero, residenciado en el mercado de Pescado en la entrada, local Agustín Moreno, de color marrón Nº 39, de esta ciudad Puerto Ayacucho, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en perjuicio de de la Ciudadana CRISTIAN CANOA RANGO.
DE LOS HECHOS.-
En fecha 29NOV2010, se celebra audiencia de presentación ante este Tribunal Segundo de Control, en la cual se le concede el derecho de palabra al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, abog. Luis Perdomo, quien expone: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. Siendo las 04:30 horas de la tarde aproximadamente, se recibió una (01) llamada vía telefónica en el teléfono de la sede del Comando de Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91, de parte de un (01) ciudadano quien se identifico como Álvaro Javier Vásquez Gómez, quien informa que frente de la licorería “Mi Jardín ubicada en la Av. Orinoco, se encontraba presuntamente un (01) ciudadano portando un arma de fuego con la cual estaba amenazando y apuntando a las personas del sector. Inmediatamente se designo comisión en vehículos militares, tipo Moto, Marca Yamaha, Placas GN-851 Y GN-852, con destino a la Av. Orinoco, Sector el Mercado del Pescado, exactamente frente a la Licorería “Mi Jardín”, una vez en la Dirección antes indicada pudimos observar características del ciudadano que habían denunciado por supuesto porte de arma de fuego, seguidamente nos acercamos a este ciudadano, y lo pudimos identificar como BORIS ANTONIO LINARES PEREZ, venezolano, nacido en fecha 20/12/91, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.830.849, de 18 años de edad, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, hijo de la Ciudadana CARMEN PEREZ (V) y de NERIO LINARES (V), de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Luisa Cáceres casa Nº 22 de color azul, de esta ciudad, procediendo de inmediato a efectuarle la revisión y chequeo corporal según el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle un (01) fascimil de revolver, sin marca, de color gris con rastros de pintura negra, con empuñadura de material plasticote color marrón sujetada por tirro de embalaje, procediendo a notificarlo de sus derechos que le asisten de acuerdo al articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello se le imputa el delito de Amenaza previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, por todo lo antes expuesto solicito que la causa se siga por el procedimiento Ordinario, se califica la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le decrete la Libertad sin restricciones. ”.Es todo.
Acto seguido, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizar las advertencias preliminares al imputado de autos en relación a la declaración, señalándole que existe la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración asimismo la ciudadana Juez procede a imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. De conformidad con el artículo 136 se desaloja a uno de los imputados de la sala, a los fines de realizar la declaración de manera individual. Seguidamente se procede a interroga al imputado de autos si deseaba declarar, quien quedo identificado de la siguiente manera: BORIS ANTONIO LINARES PEREZ, venezolano, nacido en fecha 22/12/91, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.830.849, de 18 años de edad, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, hijo de la Ciudadana CARMEN PEREZ (V) y de NERIO LINARES (V), de profesión u oficio vende verdura, de estado civil soltero, residenciado en el mercado de Pescado en la entrada, local Agustín Moreno, de color marrón Nº 39, de esta ciudad Puerto Ayacucho, quien manifestó que: “NO DESEO DECLARAR”.
Se hizo lo propio con la víctima de autos, CRISTIAN CANOA RANGO, quien manifestó: “…que observo al ciudadano que estaba amenazando con una pistola de juguetes…”. Es todo.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública Penal, representada por el abogado Leonel Marquez quien expuso: “…no me opongo a la solicitud fiscal. Es todo.
DEL DERECHO.-
Ahora bien, vistas y analizadas como han sido las actas que cursan al expediente, la solicitud fiscal y los alegatos de la Defensa, procede este Tribunal al análisis del contenido de los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y a determinar su vigencia en el sub iudice, en tal sentido se observa:
El Ministerio Público como titular de la acción penal, ha presentado ante este Tribunal al ciudadano: BORIS ANTONIO LINARES PEREZ, venezolano, nacido en fecha 22/12/91, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.830.849, de 18 años de edad, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, hijo de la Ciudadana CARMEN PEREZ (V) y de NERIO LINARES (V), de profesión u oficio vende verdura, de estado civil soltero, residenciado en el mercado de Pescado en la entrada, local Agustín Moreno, de color marrón Nº 39, de esta ciudad Puerto Ayacucho, conforme al acta policial de fecha 27NOV2010, la cual riela al folio seis (06) del presente expediente, en la cual se indican las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos ya identificados, asimismo la representación fiscal ha atribuido al ciudadano imputado de marras, la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CRISTIAN CANOA RANGO.
Así las cosas, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en el sub examine es el delito AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, hecho que presuntamente ocurrió en esta ciudad el 27 de Noviembre del año en curso, asimismo se verifica la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible lo cual se desprende de los elementos traídos en esta fase incipiente del proceso penal al Juzgador, siendo: ACTA DE POLICIAL levantada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Amazonas, por la cual se deja constancia de la aprehensión del ciudadano: BORIS ANTONIO LINARES PEREZ.
Considera este Tribunal que lo mas ajustado a derecho en el presente caso es calificar como en efecto la aprehensión en flagrancia del ciudadano: BORIS ANTONIO LINARES PEREZ, venezolano, nacido en fecha 22/12/91, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.830.849, de 18 años de edad, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, hijo de la Ciudadana CARMEN PEREZ (V) y de NERIO LINARES (V), de profesión u oficio vende verdura, de estado civil soltero, residenciado en el mercado de Pescado en la entrada, local Agustín Moreno, de color marrón Nº 39, de esta ciudad Puerto Ayacucho, por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en consideración a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales resultó la aprehensión del hoy imputado, de la misma forma se acuerda decretar la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir las investigaciones pertinentes, de conformidad con el artículo 373 ejusdem.- Y ASÌ SE DECIDE.-
Por otra parte del Ministerio Público ha solicitado la imposición de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, este Tribunal por ser procedente en derecho y a los fines de asegurar las resultas del proceso penal que se ha instaurado, impone al ciudadano: BORIS ANTONIO LINARES PEREZ, venezolano, nacido en fecha 22/12/91, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.830.849, de 18 años de edad, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, hijo de la Ciudadana CARMEN PEREZ (V) y de NERIO LINARES (V), de profesión u oficio vende verdura, de estado civil soltero, residenciado en el mercado de Pescado en la entrada, local Agustín Moreno, de color marrón Nº 39, de esta ciudad Puerto Ayacucho la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Y Así se decide.-
DISPOSITIVA.-
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:
PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano BORIS ANTONIO LINARES PEREZ, venezolano, nacido en fecha 22/12/91, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.830.849, de 18 años de edad, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, hijo de la Ciudadana CARMEN PEREZ (V) y de NERIO LINARES (V), de profesión u oficio vende verdura, de estado civil soltero, residenciado en el mercado de Pescado en la entrada, local Agustín Moreno, de color marrón Nº 39, de esta ciudad Puerto Ayacucho, por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CRISTIAN CANOA RANGO.
SEGUNDO: En virtud de encontrarnos en la etapa de investigación y por cuanto faltan diligencias por realizar a los fines del esclarecimiento de los hechos, se decreta EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-
TERCERO: Se DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano BORIS ANTONIO LINARES PEREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.830.849.
Notifíquese, Publíquese, regístrese, déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los TREINTA (30) días del Mes de NOVIEMBRE del año Dos Mil Diez. 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
La Juez Temporal Segundo de Control,
JOHANNA DE LOS ANGELES LA ROSA BRITO
El Secretario
Luis Villamizar
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