REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 30 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2010-003777
ASUNTO : XP01-P-2010-003777
Celebrada como fue la audiencia de presentación con motivo la aprehensión del ciudadano el imputado JUAN ALEXIS TOVAR, titular de la cédula de identidad indocumentado, de nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, de profesión u oficio indigente estado civil soltero, hijo de Carmen Ofelia (V) y Pedro Tovar (V) residenciado en la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el articulo 149 numeral tercero de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden publico, corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:
Comparecieron a la audiencia por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, abogado LUIS PERDOMO, el imputado de autos previo traslado del Centro Estadal de Detención Judicial del Estado Amazonas y el Defensor Público LEONEL MARQUEZ.
Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien hace formal presentación de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y solicito se calificará como flagrante la aprehensión conforme a las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que el imputado es autor o participe de los delitos de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el articulo 149 numeral tercero de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, con la finalidad de establecer la verdad de los hechos y las responsabilidades solicito se continúe con el procedimiento ordinario a que se contrae el artículo 373 ejusdem por requerirse la evacuación de diligencias que fundamenten el acto conclusivo a que haya lugar y por último solicito de conformidad con el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Culminada la exposición fiscal, la juez antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.
Asimismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Procediendo a interrogar al imputado conforme a las previsiones del artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, los datos de identificación y domicilio y si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que si quiere declarar, en virtud de tal manifestación, el ciudadano fue conducido hasta el sitio destinado para la declaración de los imputados dentro de la sala por el ciudadano alguacil, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional y en presencia de su abogado defensor, procedió a identificarse de la siguiente manera: JUAN ALEXIS TOVAR, titular de la cédula de identidad indocumentado, de nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, de profesión u oficio indigente estado civil soltero, hijo de Carmen Ofelia (V) y Pedro Tovar (V) residenciado en la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, quien manifestó que “…SI DESEO DECLARAR…” y expone que: “…Ciudadana juez, eso no fue la cantidad que me agarraron y me están sembrando otras lo que ellos me agarraron fueron 4 bolsitas y si estaba comprando droga y no fue esa noche fue el 26 de noviembre a las 11:00 de la noche, y a ellos se las di suelta…”. Es todo.
Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra al defensor LEONEL MARQUEZ, quien manifestó: “…Ciudadana juez,, vista las actuaciones del expediente y lo declarado al imputado solicito que mi defendido sea evaluado por el medico forense en virtud de las lesiones que presenta en su cuerpo y visto que manifestó que las mismas fuero n efectuados por funcionarios adscritos a la guardia nacional situación violatoria del articulo 46 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo cual a su vez solicito se obtenga el informe medico sea remitido el expediente junto con los resultados del examen los mismos sean remitidos a la fiscalía superior a los fines de tomar las medidas a los funcionarios por los maltratos sufridos, según las máximas mi defendido no se evadió situación que desvirtuar el acta policial y deja dudas sobre la veracidad de los hechos siendo un principio constitucional el in dubio pro reo es decir en casos de dudas debe prevalecer la inocencia de las personas y solicito sea desestimada la medida privativa de libertad por cuanto no se prueba la participación de mi defendido pudiéndose garantizar las resultas del proceso con las medidas cautelares a quien el tribunal tenga a imponer, es todo”
DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS DE DERECHO
De las actas que produjo el Ministerio Público se evidencia que en fecha 27 de noviembre de 2010, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Amazonas, mientras realizaban servicio de patrullaje por el perímetro de la ciudad, siendo aproximadamente las 12:00 a.m., en la avenida Orinoco, específicamente en el Centro Comercial Rapaña, observaron a un ciudadano a quien se le realiza una inspección personal, encontrándose en el bolsillo derecho de la bermuda una caja de fósforos contentivo en su interior de varios envoltorios de color blanco con azul elaborado en material sintético (plástico) de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína que al ser contado da un total de DOCE (12) envoltorios, dando un peso electrónico de QUINCE (15) gramos aproximadamente, igualmente, consta en acta policial que dicha persona se dio a la fuga en el momento de la inspección, lo que permitió una persecución por parte de los funcionarios, quedando la persona identificada como: JUAN ALEXIS TOVAR, titular de la cédula de identidad indocumentado, de nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, de profesión u oficio indigente estado civil soltero, hijo de Carmen Ofelia (V) y Pedro Tovar (V) residenciado en la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.
DEL DELITO: Del contenido de las actas y de las manifestaciones allí plasmadas, se infiere que el ciudadano JUAN ALEXIS TOVAR presuntamente, tenía entre sus pertenencias una cantidad de DROGA denominada Cocaína, aún cuando no se acompañan experticias, e igualmente se evadió del procedimiento realizado por los funcionarios, quienes realizaron una persecución hasta obtener su detención; debe tenerse por fidedigna en esta incipiente fase procesal el dicho de los funcionarios. Tales hechos encuadran perfectamente en los delitos de de los delitos de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el articulo 149 numeral tercero de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.
DE LA FLAGRANCIA: De las actas se evidencia que el ciudadano JUAN ALEXIS TOVAR fue avistado por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mientras realizaban un recorrido por la Ciudad de Puerto Ayacucho, incautándole sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es por ello que, atendiendo a lo que debe considerarse delito Flagrante el máximo tribunal tiene establecido:
“El delito flagrante se caracteriza por lo siguiente:
a) la evidencia, como situación fáctica, en la que el sujeto activo es sorprendido en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito; y
b) la urgencia, porque tal situación delictiva exige de forma inexcusable una inmediata intervención; No en toda detención en flagrancia existe certeza de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la comisión del delito ni del grado de intervención del aprehendido, por lo que, en lo que algunos casos se hace necesario para el fiscal del Ministerio Público la fase de investigación; La flagrancia esta ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y de su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido; El delito flagrante es de tal evidencia para quien lo aprehendió, salvo que en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo….se trata de una presencia inmediata y directa”. Sala Constitucional fecha 1-11-08 Nº 1901 ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte
Del acta policial, se evidencia que la aprehensión se realizó en la vía pública, que tal como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el delito flagrante lo que se exige que alguien se percate de la comisión del hecho y que le mismo este tipificado como delito, extremo que se satisfizo en la presente causa, existe el deber y la obligación de los funcionarios quienes al tener conocimiento de la perpetración de un delito deben proceder a la detención del culpable, lo contrario, es decir, pretender que la ausencia de los testigos hace nulo el procedimiento, es llegar a la injusticia de propiciar la impunidad, valor alejado por completo de la justicia y la paz social que es lo que se pretende con la aplicación de las penas a los culpables. La flagrancia esta ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y de su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido; El delito flagrante es de tal evidencia para quien lo aprehendió, salvo que en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo….se trata de una presencia inmediata y directa”
En cuanto a la aprehensión en flagrancia de las actas procesales se evidencia que para el momento en que se produjo la aprehensión del imputado quien fue observado por los informantes, estaban en las adyacencias del lugar del hecho, en consecuencia satisfechos los supuestos señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se califica la aprehensión como flagrante la aprehensión del JUAN ALEXIS TOVAR, titular de la cédula de identidad indocumentado, de nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, de profesión u oficio indigente estado civil soltero, hijo de Carmen Ofelia (V) y Pedro Tovar (V) residenciado en la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por los delitos de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el articulo 149 numeral tercero de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.
DEL PROCEDIMIENTO: Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento de los acusados, la presente cause debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir diligencias que realizar y así lo ha solicitado el Ministerio Público. Así se declara.
DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD: Conforme a lo dispuesto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo la pena que tiene asignado el tipo penal que se le imputa en esta audiencia excede de ocho años, es procedente una medida privativa de libertad, para que esta proceda deben estar satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en criterio de quien decide, se encuentran satisfechos y de manera particular el elemento relativo a fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, de las actas, se evidencia que en poder del imputado le fue encontrado una cantidad de sustancias estupefacientes, siendo objeto de interés Criminalístico, y por cuanto se tiene una apreciación del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en consecuencia, realizada la anterior consideración, debe declararse con lugar la solicitud del Ministerio Publico en el sentido de la imposición de una medida privativa judicial preventiva de libertad cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, al imputado JUAN ALEXIS TOVAR, titular de la cédula de identidad indocumentado, de nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, de profesión u oficio indigente estado civil soltero, hijo de Carmen Ofelia (V) y Pedro Tovar (V) residenciado en la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. Se ordena la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Líbrese Boleta de privación de Libertad al Director del Centro Estadal de Detención Judicial del Estado Amazonas.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Satisfechos los supuestos señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se califica la aprehensión como flagrante la aprehensión del imputado JUAN ALEXIS TOVAR, por la presunta comisión de los delitos de de los delitos de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el articulo 149 numeral tercero de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.
SEGUNDO: Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento de los acusados, la presente cause debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir diligencias que realizar y así lo ha solicitado el Ministerio Público
TERCERO: En relación a la medida privativa de libertad se declara CON lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO JUAN ALEXIS TOVAR. Se acuerda librar Boleta de Privación de Libertad al Director del Centro Judicial de Detención Amazonas.
CUARTO: Quedan de esta manera resueltas las solicitudes de las partes y debidamente notificados con la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los TREINTA (30) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO
ABOG. LUIS VILLAMIZAR
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