REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 5 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000429
ASUNTO : XP01-P-2010-000429


Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud presentada por la abogada MARVELYS GOLINDANO CEDEÑO, Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual solicita el Sobreseimiento de la Causa seguida contra a PERSONAS POR IDENTIFICAR, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no era necesario para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Analizadas las actas procesales por quien aquí se pronuncia, se advierte que el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de febrero de 2010, solicitó el Sobreseimiento de la Causa, fundamentado en lo siguiente:

“…En virtud de las actuaciones recibidas en fecha 14-06-04, procedentes de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, con ocasión al extravío de unas armas inoperativas, … que se encontraban en calidad de resguardo en el Parque General de Armas y Municiones de ese Comando Policial, por presentar desperfectos mecánicos, la Fiscalía ordenó el inicio de la correspondiente investigación penal, y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del presunto hecho punible perpetrado, con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación jurídica y ka responsabilidad de los autores y demás participes, y por su puesto, el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; siendo infructuosas tales diligencias en el sentido de que no se logró determinar quien o quienes pudieron haberse apropiado, sustraído, hurtado, o afines, las armas de fuego que se encontraban dentro del Parque General de Armas y Municiones de la Comandancia General de la Policía de este estado, independientemente de que las mismas presentasen desperfectos mecánicos o daños en algunas de sus piezas, por lo que se encontraban “inoperativas”.
Todo lo anteriormente proferido, constituye en criterio de esta Representación Fiscal, fundamento suficiente para concluir que el EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO PUEDE ATRIBUIRSELE AL IMPUTADO, razón por la cual esta Representación del Ministerio Público, considera que lo procedente y ajustado a derecho, salvo mejor criterio de ese Despacho, es solicitar el Sobreseimiento de la Causa… ”

Al respecto el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, indica lo siguiente: “El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”.

Por lo tanto, el artículo 319 eiusdem, establece: “Artículo 319. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”

Por lo antes expuesto, quien suscribe, considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, en virtud de haber quedado demostrado durante la investigación que existe un faltante de armas inoperativas que se encontraban en el Parque General de Armas y Municiones de la Comandancia General de la Policía, siendo imposible determinar la participación de persona alguna en los hechos, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado. Y ASÍ SE DECLARA.

Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho al mismo imputado, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE


DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a PERSONAS POR IDENTIFICAR, de conformidad con lo estipulado en el artículo 318, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial Inactivo, a los fines de su guarda y custodia.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los CINCO (05) días del mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL DIEZ (2010). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ


LA SECRETARIA

ABG. MARIA ANTONIETA TORRES